39 145. A este respecto, la Corte nota que el Estado no solamente incumplió las sentencias a nivel interno, sino que, durante el proceso de ejecución de estas decisiones, las autoridades judiciales no lograron el cumplimiento de ninguno de los dos amparos dictados. El Estado no adoptó las salvaguardas necesarias para establecer con claridad qué entidad se encargaría del pago de las pensiones del señor Muelle Flores, problemática que tampoco fue solucionada por las autoridades judiciales, ya que ni antes ni después de la privatización, lograron resolver los debates surgidos a lo largo del proceso de ejecución ni adoptaron mecanismos coercitivos para asegurar el cumplimiento de los fallos. La falta de ejecución de las sentencias hasta la actualidad, y la ineficacia del Poder Judicial para resolver los obstáculos surgidos en el proceso de cumplimiento derivados de la privatización, vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva e impidieron la materialización del derecho a la pensión del señor Muelle Flores. 146. Por otro lado, en relación con los pagos parciales desembolsados al señor Muelle Flores, la Corte observa que estos fueron realizados por la empresa privada (supra párr. 80) y no por el Estado peruano. Asimismo, el Tribunal nota que los pagos fueron efectuados sin tomar en cuenta la nivelación de la pensión que le correspondía al señor Muelle Flores conforme a la normativa vigente en la época. Sin perjuicio de esto, el Tribunal tomará en cuenta los montos pagados al momento de dictar las medidas de reparación del caso (infra párr. 254). 147. Sumado a lo anteriormente desarrollado, el Tribunal considera importante destacar lo señalado por el perito Christian Courtis en el sentido que: “el cumplimiento efectivo de las sentencias judiciales cobra aún mayor importancia cuando el tipo de prestación dirimida es de carácter alimentario y sustitutiva del salario, ya que de ello depende el derecho a una vida digna o a un nivel de vida adecuado y los derechos que les son interdependientes […]. Y a ello se suman además las especiales necesidades de protección de las personas adultas mayores y de las personas con discapacidad, cuyas posibilidades de obtener un ingreso alternativo en el marcado de trabajo se ven drásticamente reducidas” 161. 148. Con base en todo lo expuesto, la Corte estima que, en el presente caso, el Estado debió actuar con especial diligencia y celeridad en relación con el cumplimiento de las sentencias internas, así como con la ejecución del pago de las pensiones. Ello, debido al carácter de la prestación en juego y a “las necesidades de celeridad, simplificación procesal y efectividad” 162 en casos en los que el contenido del reclamo ante los órganos jurisdiccionales se refiere a la seguridad social, especialmente la de una persona mayor. En el presente caso, el Estado no tomó en consideración la naturaleza del contenido del reclamo, sino que por el contrario no ha ejecutado las sentencias luego de 25 y 19 años de adoptadas. A.3 Conclusión 149. De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que el Estado es responsable por el incumplimiento de las sentencias dictadas a favor del señor Muelle Flores, por la creación de obstáculos derivados de la privatización, por la ineficacia del poder judicial para hacer efectivo dicho cumplimiento y para revertir los efectos negativos de la privatización, así como por la ausencia de implementación de medidas para remediar dicha situación por un periodo prolongado de tiempo. En este sentido, el Estado violó el derecho a la tutela judicial efectiva y protección judicial, establecidos en los artículos 25.1 y 25.2 c) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo 161 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Christian Courtis el 30 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folio 1829). 162 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Christian Courtis el 30 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folio 1833). Como resalta el perito, el artículo 31 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, referido al derecho de acceso a la justicia, subraya: "[l]os Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales."

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