40 instrumento, así como del artículo 2 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Oscar Muelle Flores. B. Plazo Razonable B.1 Argumentos de las partes y de la Comisión 150. La Comisión alegó que el plazo razonable también podía ser aplicado a la ejecución de una sentencia judicial firme. En relación con la complejidad del caso, la Comisión señaló que el caso no resultaba complejo ya que existía una decisión judicial firme que debía ser ejecutada. Asimismo, sostuvo que en relación con la participación del interesado, el señor Muelle Flores dio seguimiento e impulso a la ejecución del fallo, reclamando en diversas ocasiones por la demora en su tramitación. En cuanto al accionar de las autoridades judiciales, destacó que las resoluciones judiciales emitidas durante la etapa de ejecución de sentencia fueron inefectivas para lograr el cumplimiento de las sentencias dictadas, y consideró que existieron demoras injustificadas del Estado en la resolución de varios de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, así como también de largos periodos de inactividad dentro del proceso de ejecución. En cuanto al cuarto elemento, la Comisión remarcó que un factor adicional para establecer la irrazonabilidad del plazo lo constituía la afectación generada por la duración del proceso en la situación jurídica del señor Muelle Flores, quien es una persona mayor de 80 años que se encuentra en una situación económica y de salud precaria, ya que han pasado más de 27 años sin que pueda gozar de su pensión en los términos en que le fue reconocido judicialmente. Con base en lo expuesto, la Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación del derecho a un plazo razonable establecido en el artículo 8.1 en relación con artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Muelle Flores. 151. Las representantes coincidieron con los alegatos de la Comisión en todos sus extremos. Agregaron que el argumento provisto por el Estado referido a que la “ejecución se hizo inviable, atendiendo que la empresa demandada era una empresa privada”, no resultaba atendible, ya que tanto la ONP como el MEF tomaron conocimiento de dicho proceso de ejecución. Asimismo, sostuvieron que, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 22 del Código Procesal Constitucional peruano, que señalaba que “la sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda […] La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata […]”, resultaba a todas luces irrazonable el largo tiempo transcurrido sin que se culminara el proceso de ejecución. Las representantes alegaron que al no haberse ejecutado la sentencia de la Corte Suprema de febrero de 1993 durante un período de tiempo mayor a 24 años, así como la sentencia de 1999, se habría excedido un plazo que pueda considerarse razonable para hacer efectiva la ejecución de las sentencias dictadas. En consecuencia, concluyeron que el Estado era responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Muelle Flores. 152. El Estado alegó que la Comisión solo evaluó el plazo razonable en relación con la sentencia de 2 de febrero de 1993 y no con la dictada por el Tribunal Constitucional el 10 de diciembre de 1999, por lo que se entiende que, según la Comisión, no habría una violación del plazo razonable respecto al segundo proceso de amparo. Asimismo, consideró que la razonabilidad del plazo debía contabilizarse desde el 2008, fecha en la que se desarchivó el proceso de ejecución, hasta la actualidad. En relación con la complejidad del caso, el Estado señaló que si bien existió una decisión judicial firme debían considerarse los cambios normativos de los años 2002 a 2004, que “la ejecución de la sentencia se hizo inviable” debido a que la empresa estatal demandada, originalmente obligada al pago de la pensión, fue privatizada y cambió de dueño o de razón social en varias oportunidades. El Estado señaló que luego de la privatización, dos órganos jurisdiccionales consideraron que la empresa demandada no era la obligada a hacer el pago, mientras que el señor Muelle Flores y otro órgano judicial estimaban lo contrario, es decir que era claro que la complejidad del caso no podía

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