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demora 169, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de
ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo
de manera rápida, sencilla e integral 170. Al respecto, la Corte observa que pese a haberse dictado
dos sentencias judiciales firmes, las autoridades judiciales no lograron con su accionar, arbitrar los
medios y tomar las medidas necesarias conducentes para lograr el cumplimento de las decisiones
dictadas, evidenciándose su ineficacia para resolver las vicisitudes planteadas en el proceso de
ejecución. Como fundamento de ello, basta con citar las demoras en la resolución de las
presentaciones judiciales efectuadas por la víctima, el hecho de que las autoridades judiciales
tuvieran que ordenar en reiteradas oportunidades el cumplimiento de la sentencia, y que pese a ello,
aún luego de transcurrido un largo tiempo, ninguna de las autoridades judiciales que actuaron en el
proceso de ejecución de la sentencia activó mecanismo coercitivo alguno para asegurar la concreción
del derecho reconocido al señor Muelle Flores. Por otro lado, si bien el señor Muelle Flores debió
viajar al extranjero por motivos de salud, de la prueba se constata que aun en su ausencia del país,
presentó solicitudes a las autoridades sobre el pago de su pensión (supra, párr. 82). En todo caso,
la Corte considera que el impulso procesal para lograr el cumplimiento de un derecho humano
(seguridad social) conforme a un mandato judicial, reconocido incluso en la Constitución peruana,
no puede atribuírsele completamente a la víctima, ya que el obligado a garantizar dicho derecho es
el Estado. Dado lo expuesto, existió una prolongación excesiva del proceso de ejecución y períodos
de inactividad de las autoridades.
162. En lo relativo a la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el
proceso, este Tribunal ha establecido que, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la
situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia
a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve 171. Tratándose del derecho a la seguridad social,
es decir una prestación de carácter alimentario y sustitutivo del salario, de una persona mayor con
discapacidad auditiva, la Corte estima que era exigible un criterio reforzado de celeridad.
163. En el presente caso, la Corte considera relevante recordar que los amparos interpuestos por la
presunta víctima involucraban aspectos relacionados con el derecho a la seguridad social, y su
correlativo acceso al sistema de salud, esto último debido a que a través de retenciones mensuales
sobre el pago de la pensión, el señor Muelle Flores tenía derecho a un seguro social con EsSalud 172.
Este extremo resulta de suma importancia teniendo en cuenta que la víctima cuenta con 82 años de
edad, circunstancia que lo posiciona además en una situación de mayor vulnerabilidad, implicando
una obligación reforzada de respeto y garantía de sus derechos. En efecto, el señor Muelle Flores
dejó de recibir una pensión (si bien recibió algunos pagos parciales) de conformidad con la normativa
vigente en la época, desde 1991. Es decir que, a pesar de haber adquirido un derecho a la pensión
en septiembre de 1990, el cual le habría brindado los medios suficientes para subsistir con dignidad
y cubrir sus gastos de salud, el señor Muelle Flores no pudo ver su derecho materializado, sino que
por el contrario tuvo que recurrir a la ayuda económica de sus familiares 173 y de ciertos trabajos
esporádicos hasta que su salud se lo permitió, para poder sobrevivir.
Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra, párr. 105, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs.
Honduras, supra, párr. 244.
170
Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra, párr. 106, y Caso Ramírez Escobar y Otros Vs. Guatemala. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 250. Cfr. Opinion no. 13 (2010) on the role
of judges in the enforcement of judicial decisions, cit., conclusiones, H), supra.
171
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008.
Serie C No. 192, párr.155, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual En Atenco Vs. México, supra, párr.308.
172
Cfr. Escrito del Estado sobre prueba para mejor resolver de 11 de diciembre de 2018 (expediente de prueba, folio
1833).
173
Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Vibeke Ann Muelle Jensen el 22 de agosto de 2018 (expediente de
prueba, folio 1840), y declaración rendida ante fedatario público por Jesús Aníbal Delgado Flores el 22 de agosto de 2018
(expediente de prueba, folios 1841 a 1842).
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