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artículo 26 de la Convención.
C.2 Consideraciones de la Corte
170. El Tribunal advierte que en el presente caso, el problema jurídico planteado por las
representantes se relaciona con los alcances del derecho a la seguridad social entendido como un
derecho autónomo que deriva del artículo 26 de la Convención Americana. En este sentido, los
alegatos de las representantes siguen la aproximación adoptada por este Tribunal desde el caso
Lagos del Campo Vs. Perú 174, y que ha sido continuada en decisiones posteriores 175. Al respecto, la
Corte recuerda que ya en el caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile señaló lo siguiente:
Así, resulta claro interpretar que la Convención Americana incorporó en su catálogo de
derechos protegidos los denominados derechos económicos, sociales, culturales y ambientales
(DESCA), a través de una derivación de las normas reconocidas en la Carta de la Organización
de los Estados Americanos (OEA), así como de las normas de interpretación dispuestas en el
propio artículo 29 de la Convención; particularmente, que impide limitar o excluir el goce de
los derechos establecidos en la Declaración Americana e inclusive los reconocidos en materia
interna. Asimismo, de conformidad con una interpretación sistemática, teleológica y evolutiva,
la Corte ha recurrido al corpus iuris internacional y nacional en la materia para dar contenido
específico al alcance de los derechos tutelados por la Convención, a fin de derivar el alcance
de las obligaciones específicas de cada derecho 176.
171. En este apartado, la Corte se pronunciará por primera ocasión respecto del derecho a la
seguridad social, en particular sobre el derecho a la pensión, de manera autónoma, como parte
integrante de los DESCA y para tal efecto seguirá el siguiente orden: a) el derecho a la seguridad
social como derecho autónomo y justiciable; b) el contenido del derecho a la seguridad, y c) la
afectación del derecho a la seguridad social en el presente caso.
i)
El derecho a la seguridad social como derecho autónomo y justiciable
172. Para identificar aquellos derechos que pueden ser derivados interpretativamente del artículo
26, se debe considerar que este realiza una remisión directa a las normas económicas, sociales y
sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA. De una lectura de este último
instrumento, la Corte advierte que reconoce a la seguridad social en su artículo 3.j) 177 al señalar que
“la justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera”. Asimismo, el artículo 45.b) 178 de
la Carta de la OEA establece que “b) [e]l trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a
quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos,
aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en
sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párrs. 141–150 y 154.
Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la
protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1,
en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de
15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 57; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr.
192; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párr. 220; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 100,
y Caso Cuscul y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 73.
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Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 103, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr.
73.
177
El artículo 3.j) de la Carta de la OEA establece: “[l]os Estados americanos reafirman los siguientes principios: j) [l]a
justicia y la seguridad social son bases de una paz duradera”.
178
El artículo 45.b) de la Carta de la OEA establece: “[l]os Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede
alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y
verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: b) [e]l
trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo
un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto
en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar”.
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