46
trabajar”. Asimismo, el artículo 45.h) 179 de la Carta establece que “el hombre sólo puede alcanzar la
plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo”, por lo que los Estados
convienen en dedicar esfuerzos a la aplicación de ciertos principios y mecanismos, entre ellos el “h)
[d]esarrollo de una política eficiente de seguridad social”. Por su parte, en el artículo 46 de la Carta
los Estados reconocen que “para facilitar el proceso de la integración regional latinoamericana, es
necesario armonizar la legislación social de los países en desarrollo, especialmente en el campo
laboral y de la seguridad social, a fin de que los derechos de los trabajadores sean igualmente
protegidos, y convienen en realizar los máximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad”.
173. De esta forma, la Corte considera que existe una referencia con el suficiente grado de
especificidad del derecho a la seguridad social para derivar su existencia y reconocimiento implícito
en la Carta de la OEA. En particular, de los distintos enunciados se deduce que el derecho a la
seguridad social tiene como finalidad asegurar a las personas una vida, salud y niveles económicos
decorosos en su vejez, o ante eventos que las priven de su posibilidad de trabajar, es decir en
relación con eventos futuros que podrían afectar el nivel y calidad de sus vidas. En vista de lo anterior,
la Corte considera que el derecho a la seguridad social es un derecho protegido por el artículo 26 de
la Convención.
174. Corresponde entonces a este Tribunal determinar los alcances del derecho a la seguridad social,
en particular del derecho a la pensión en el marco de los hechos del presente caso (supra párr. 171),
a la luz del corpus iuris internacional en la materia. La Corte recuerda que las obligaciones contenidas
en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana constituyen, en definitiva, la base para la
determinación de responsabilidad internacional a un Estado por violaciones a los derechos
reconocidos en la Convención 180, incluidos aquellos reconocidos en virtud del artículo 26. Sin
embargo, la misma Convención hace expresa referencia a las normas del Derecho Internacional
general para su interpretación y aplicación, específicamente a través del artículo 29, el cual prevé el
principio pro persona 181. De esta forma, como ha sido la práctica constante de este Tribunal 182, al
determinar la compatibilidad de las acciones y omisiones del Estado, o de sus normas, con la propia
Convención u otros tratados respecto de los cuales tiene competencia, la Corte puede interpretar las
obligaciones y derechos en ellos contenidos a la luz de otros tratados y normas pertinentes.
175. De esta forma, la Corte utilizará las fuentes, principios y criterios del corpus iuris internacional
como normativa especial aplicable en la determinación del contenido del derecho a la seguridad
social. Este Tribunal señala que la utilización de la normativa antes mencionada para la determinación
del derecho en cuestión se utilizará en forma complementaria a la normativa convencional. Al
respecto, la Corte afirma que no está asumiendo competencias sobre tratados en los que no la tiene,
ni tampoco está otorgando jerarquía convencional a normas contenidas en otros instrumentos
nacionales o internacionales relacionados con los DESCA 183. Por el contrario, la Corte realizará una
interpretación de conformidad con las pautas previstas por el artículo 29, y conforme a su práctica
179
El artículo 45.h) de la Carta de la OEA establece: “[l]os Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede
alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y
verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: h)
[d]esarrollo de una política eficiente de seguridad social”.
180
Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr.
107, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 100.
181
Cfr. Caso familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25
de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 143, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 100.
182
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 103; Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 145; Caso
I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No.
329, párr. 168; Caso familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, sura, párr. 129; Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 83; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 78 y 121, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra,
párr. 100.
183
Cfr. Caso familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, supra, párr.143 y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr.
101.