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jurisprudencial, que permita actualizar el sentido de los derechos derivados de la Carta de la OEA
que se encuentran reconocidos por el artículo 26 de la Convención. La determinación del derecho a
la seguridad social dará un especial énfasis a la Declaración Americana, pues tal y como lo estableció
este Tribunal:
[…] [L]os Estados Miembros han entendido que la Declaración contiene y define
aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que
no se puede interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de derechos
humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes
disposiciones de la Declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos
de la OEA 184.
176. En el mismo sentido, este Tribunal ha señalado en otras oportunidades que los tratados de
derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de
los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las
reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana, así
como con la Convención de Viena 185. Además, el párrafo tercero del artículo 31 de la Convención de
Viena autoriza la utilización de medios interpretativos tales como los acuerdos o la práctica o reglas
relevantes del derecho internacional que los Estados hayan manifestado sobre la materia del tratado,
los cuales son algunos de los métodos que se relacionan con una visión evolutiva del Tratado. De
esta forma, con el objetivo de determinar el alcance del derecho a la seguridad social, en particular
del derecho a la pensión en el marco de un sistema de pensiones contributivo estatal, tal y como se
deriva de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura de la Carta de la OEA,
el Tribunal hará referencia a los instrumentos relevantes del corpus iuris internacional.
177. A continuación, este Tribunal procede a verificar el alcance y contenido de este derecho para
efectos del presente caso.
ii)
El contenido del derecho a la seguridad social
178. De conformidad con lo señalado anteriormente, el artículo 45.b) de la Carta de la OEA señala
expresamente que el trabajo deberá ser ejercido en condiciones que aseguren la vida, la salud y un
nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su
vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar.
179. Asimismo, el artículo XVI 186 de la Declaración Americana permite identificar el derecho a la
seguridad social al referir que toda persona tiene derecho “a la seguridad social que le proteja contra
las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier
otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de
subsistencia”.
180. De igual manera, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" (en
adelante "Protocolo de San Salvador) 187, establece que “1) [t]oda persona tiene derecho a la
Cfr. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el marco del artículo 64 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989. Serie A No. 10.
párr. 43, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 101.
185
Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal.
Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 114, y La institución del asilo y su reconocimiento
como derecho humano en el sistema interamericano de protección (interpretación y alcance de los artículos 5, 22.7 y 22.8,
en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-25/18 de 30 de
mayo de 2018. Serie A No. 25, párr. 137.
186
Aprobada en la Novena Conferencia Panamericana celebrada en Bogotá, Colombia, 1948.
187
Adoptado en San Salvador, El Salvador el 17 de noviembre de 1988, confirmado en la Asamblea de reunión de
184