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familiar, de unas condiciones de vida adecuadas y de acceso suficientes a la atención de salud.
Además, los Estados Partes deben respetar plenamente el principio de la dignidad humana y el
principio de la no discriminación, a fin de evitar cualquier efecto adverso sobre el nivel de las
prestaciones y la forma en que se conceden. Los métodos aplicados deben asegurar un nivel suficiente
de las prestaciones. Los criterios de suficiencia deben revisarse periódicamente, para asegurarse de
que los beneficiarios pueden costear los bienes y servicios que necesitan para ejercer los derechos
reconocidos en el Pacto. Cuando una persona cotiza a un plan de seguridad social que ofrece
prestaciones para suplir la falta de ingresos, debe haber una relación razonable entre los ingresos, las
cotizaciones abonadas y la cuantía de la prestación pertinente. 201
d) Accesibilidad: la cual a su vez incluye: i) cobertura: todas las personas deben estar cubiertas por
el sistema de seguridad social, sin discriminación. Para garantizar la cobertura de todos, resultarán
necesarios los planes no contributivos; ii) condiciones: las condiciones para acogerse a las
prestaciones deben ser razonables, proporcionadas y transparentes; iii) asequibilidad: si un plan de
seguridad social exige el pago de cotizaciones, éstas deben definirse por adelantado. Los costos
directos e indirectos relacionados con las cotizaciones deben de ser asequibles para todos y no deben
comprometer el ejercicio de otros derechos; iv) participación e información: los beneficiarios de los
planes de seguridad social deben poder participar en la administración del sistema 202. El sistema debe
establecerse en el marco de la legislación nacional y garantizar el derecho de las personas y las
organizaciones a recabar, recibir y distribuir información sobre todos los derechos ofrecidos por la
seguridad social de manera clara y trasparente, y v) acceso físico: las prestaciones deben concederse
oportunamente, y los beneficiarios deben tener acceso físico a los servicios de seguridad social con el
fin de obtener las prestaciones y la información, y hacer las cotizaciones cuando corresponda […].
e) Relación con otros derechos: el derecho a la seguridad social contribuye en gran medida a reforzar
el ejercicio de muchos de los derechos económicos, sociales y culturales.
188. Asimismo, la Observación General No. 19 ha establecido que el derecho a acceder a la justicia
forma parte del derecho a la seguridad social, por lo que las personas o grupos que hayan sido
víctimas de una violación de su derecho a la seguridad social deben tener acceso a recursos judiciales
o de otro tipo eficaces, tanto en el plano nacional como internacional, así como a las reparaciones
que corresponda 203.
201
Además, la Corte considera que el nivel suficiente de las prestaciones debe permitir a la persona un nivel de vida
adecuado que no sólo se encamina a satisfacer sus necesidades puramente biológicas, sino que tiende a garantizar una vida
en condiciones de dignidad. Es preciso resaltar que las pensiones por jubilación en adultos mayores constituyen, por regla
general, la única fuente de ingresos del pensionado y de su núcleo familiar, por lo que un monto equivalente a un nivel
suficiente de ingresos es de especial importancia para los adultos mayores. La Corte Constitucional colombiana ha señalado
que: “(…) en las distintas sentencias - algunas de las cuales han contado con un amplio número de actores - la Corte, siguiendo
jurisprudencia ya muy decantada, ha señalado que el derecho a la seguridad social puede adquirir el carácter de fundamental
cuando el no pago de las mesadas pensionales vulnera o amenaza vulnerar derechos fundamentales, como los derechos a la
vida o a la salud. Ello ocurre en los casos en los que la ausencia de pago de las pensiones pone en peligro el mínimo vital de
los jubilados, situación muy común en aquellos que ya pertenecen a la tercera edad, puesto que ya no se encuentran en
condiciones de poder ingresar al mercado del trabajo y que, generalmente, derivan su sustento de manera exclusiva de la
mesada”. Asimismo, estableció que “[p]ara establecer la afectación al derecho al mínimo vital [que debe ser cubierto con las
pensiones de los jubilados] esta Corporación se ha pronunciado para definirlo como “aquella porción del ingreso que tiene
como objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios,
etc. Por ello, la misma jurisprudencia ha entendido que el concepto de mínimo vital no sólo comprende un componente
cuantitativo, la simple subsistencia, sino también un cuantitativo, relacionado con el respeto a la dignidad humana como valor
fundante del ordenamiento constitucional”. Cfr. Sentencia T 236/2016 de 13 de mayo de 2016. Acción de tutela, párrs. 4.1 y
4.4.
202
Los artículos 71 y 72 del Convenio Nº 102 (1952) de la OIT sobre la seguridad social (normas mínimas) contiene
requisitos similares. Perú ratificó dicho convenio el 23 de agosto de 1961.
203
Cfr. ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19, El derecho a la
seguridad social (artículo 9), 4 de febrero de 2008, párr. 77. Véase también OIT, Convenio No. 102, Convenio sobre la
seguridad social (norma mínima), de 28 de junio de 1952, adoptado en Ginebra, 35ª reunión CIT, artículo 70, inciso 1, el cual
establece que: “1. Todo solicitante deberá tener derecho a apelar, en caso de que se le niegue la prestación o en caso de
queja sobre su calidad o cantidad”. Véase también, OIT, Recomendación No. 202, Recomendación sobre los pisos de protección
social, de 14 de junio de 2012, adoptada en Ginebra, 101ª reunión CIT. El artículo 7 señala que: “7. Las garantías básicas de
seguridad social deberían establecerse por ley. La legislación nacional debería especificar la gama, las condiciones de
elegibilidad y los niveles de las prestaciones que dan efecto a estas garantías. También deberían especificarse procedimientos