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garantías de no repetición solicitadas por las representantes.
E. Indemnizaciones compensatorias
245. La Comisión solicitó a la Corte, en términos generales, que ordenara al Estado reparar
integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en su Informe de Fondo, tanto en el
aspecto material como en el moral.
D.1 Daño material
246. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido
que éste supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con
motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los
hechos del caso 234.
a) Daño emergente
247. Las representantes alegaron que el Estado debía compensar los gastos incurridos con motivo
de la tramitación del proceso judicial interno durante casi 27 años, así como los honorarios de
abogados contratados. Igualmente solicitaron, se reembolsaran los gastos médicos incurridos y
“futuros” del señor Muelle Flores, como consecuencia de haber desarrollado una “hipoacusia severa
con pérdida total de un oído e importante reducción en la audición en el otro” 235, agravamiento de
su estado de salud por Alzheimer y fractura de fémur. Las representantes destacaron que dichos
gastos fueron ocasionados por el hecho de que el señor Muelle Flores no pudo acceder al seguro
público en las mismas condiciones que el resto de los pensionistas, debido a que su pensión no se
vio materializada. Por ello, solicitaron el pago de una suma en equidad, no inferior a US$52.000,00
(cincuenta y dos mil dólares americanos) “en base a un valor estimado de US$2.000,00 dos mil
dólares americanos por año”.
248. El Estado sostuvo que, en oposición a lo solicitado por las representantes, los gastos derivados
del proceso judicial interno no podían ser alegados como daño material, debiendo ser peticionados
como costas y gastos, por lo cual solicitó a la Corte su rechazo “por no ajustarse con el concepto de
la medida solicitada”. Asimismo, señaló que las representantes no adjuntaron documentación que
acreditara los costos afrontados por el proceso judicial interno, ni por la enfermedad auditiva de la
presunta víctima, ambos conceptos invocados como daño emergente. Adicionalmente, resaltó la
inexistencia de nexo causal entre la responsabilidad del Estado y las afectaciones a la salud del señor
Muelle Flores, argumentando que se desprende del escrito de solicitudes y argumentos que el origen
de la dolencia era anterior a los hechos que motivaron el presente caso, y que tampoco se ha alegado
que en la actualidad el señor Muelle Flores no tenga acceso a tratamiento médico ni medicina. En
consecuencia, concluyó que “no concurr[ían] las condiciones necesarias para que se otorg[ara]
válidamente una reparación pecuniaria por concepto de daño emergente”, solicitando a la Corte
desestimar dicha pretensión.
249. La Corte considerará bajo el rubro de daño emergente los gastos incurridos por el señor Muelle
Flores que no estén relacionados con los gastos relativos a la tramitación del caso, tanto a nivel
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No.
91, párr. 43, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 369.
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En sus alegatos finales escritos las representantes aclararon que en virtud de lo objetado por el Estado a este respecto,
la víctima no incluye pretensión alguna de reembolso por la asistencia de tratamiento médico en los Estados Unidos entre
2001 a 2008, desde que el mismo no implicó costo alguno para el señor Muelle, ya que se efectuó a través del apoyo de una
ONG. Muelle Flores sólo relató la realización de dicho tratamiento en sus peticiones con el fin de justificar ante la CIDH su
cambio de residencia, además de reiterar la necesidad de celeridad del procedimiento interamericano ante su situación de
discapacidad. Crf. Escrito de Alegatos Finales de las representantes (expediente de fondo, folio 704, nota al pie 169).
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