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257. La Corte sostuvo que el señor Muelle Flores sufrió una vulneración de sus derechos a la
seguridad social, a la integridad personal, a la dignidad, a la propiedad, a las garantías judiciales y a
la protección judicial, con motivo de la falta de ejecución de las sentencias que le otorgaron el derecho
a la pensión, ya que esta fue suspendida desde febrero de 1991 y no ha sido restituida hasta la
actualidad (supra párrs. 149 y 208). De este modo, el Tribunal considera que existe un nexo causal
entre las violaciones declaradas en el presente caso y los daños económicos por concepto de pérdida
de ingresos pensionarios.
258. En el presente caso, la Corte resalta que las representantes no solicitaron un monto específico
por concepto de las pensiones adeudadas y no ofrecieron prueba al respecto, debido a la
imposibilidad en la que se encontraban de calcular el monto nivelado que le hubiera correspondido
al señor Muelle Flores. Sin embargo, de modo referencial, el señor Muelle Flores señaló que luego de
su jubilación, el salario de un Gerente General Adjunto ascendía a la suma de S/3,000 soles, y las
representantes indicaron que de conformidad con el Portal de Transparencia peruano, los montos
actuales que recibían los cargos de gerencia de la Administración Pública no eran inferiores a un valor
de S/15,600 nuevos soles mensuales. Asimismo, conforme a la información propuesta por el Estado,
las sumas por concepto de pensión serían de S/263.83 y de S/1,337.61 si fueran niveladas. Ante
ello, la Corte nota que existe una diferencia sustancial entre el resultado final de los cálculos que
presenta el Estado y la información referencial del señor Muelle Flores, así como la aportada por las
representantes de conformidad con el Portal de Transparencia peruano. Con el objetivo de determinar
los montos por concepto de pensión que debió haber recibido el señor Muelle Flores se solicitó prueba
para mejor resolver al Estado y se otorgaron diversas posibilidades para que cada parte desvirtuara
los criterios utilizados por la contraparte para efectuar el cálculo. Sin embargo, la Corte entiende que
dicha información recae en manos solo del Estado, siendo muy difícil para las representantes poder
aportar criterios que desvirtúen lo alegado por el mismo.
259. En consecuencia, teniendo en cuenta: i) lo alegado por las partes respecto a los montos
dejados de percibir por concepto de pensiones; ii) la significativa diferencia entre los montos
propuestos por el Estado y por la víctima y sus representantes; iii) los pagos parciales efectuados
por la empresa privada ascendente a la suma de S/97,600 soles; iv) los pagos de S/800 por concepto
de pensión provisional realizados por el Estado desde el 1 de enero de 2018; v) el pago con eficacia
anticipada por concepto de pensiones devengadas no cobradas de S/175,989.00 nuevos soles; vi)
que no se podían efectuar las nivelaciones con los trabajadores de actividad privada, sino que se
deberían efectuar con trabajadores sujetos al régimen de la actividad pública 239; vii) que los
Con base en diversa normativa interna, así como la jurisprudencia interna del Perú, no es factible nivelar las pensiones
de los jubilados del sector público tomando como referente la remuneración del sector privado. En este sentido, la nivelación
de pensiones no puede efectuarse con los trabajadores en actividad sujetos al régimen laboral de la actividad privada, sino
que debe efectuarse con los trabajadores en actividad sujetos al régimen laboral de la actividad pública. Cfr. Declaración
rendida ante fedatario público por César José Gonzáles Hunt el 24 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folios 1856 a
1863). El perito destacó que “[l]os fundamentos 15 y 16 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente
No. 189-2002-AA/TC (caso Carlos Maldonado Duarte, de fecha 18 de junio de 2003) establecieron con carácter de precedente
obligatorio lo siguiente: “15. la nivelación a que tiene derecho un pensionista que goza de pensión nivelable debe efectuarse
con referencia al funcionario o trabajador de la administración pública que se encuentre en actividad, del nivel y categoría
que ocupó el pensionista al momento del cese […]”; 16. la pretensión de nivelar la pensión del demandante con la
remuneración que percibe un trabajador activo de régimen laboral de la actividad privada “[…] no procede […]”; El perito
destacó que este criterio ha sido ratificado de manera uniforme por el Tribunal Constitucional convirtiéndose entonces en
regla de aplicación e interpretación firme. Luego, la Ley No. 28047, Ley que Actualiza el Porcentaje de Aporte destinado al
Fondo de Pensiones de los Trabajadores del Sector Público Nacional y Regula las Nivelaciones de Pensiones del Régimen del
Decreto Ley No. 20530 publicada el 31 de julio de 2003, dispuso en su artículo 3 titulado “De la determinación del monto de
las pensiones de los cesantes y jubilados sujetos al régimen del Decreto Ley Nº 20530” que:“[p]recísese que la nivelación de
las pensiones de los cesantes y jubilados sujetos al régimen del Decreto Ley Nº 20530, de las entidades que tengan o hayan
tenido regímenes laborales distintos, se efectuará tomando como base de referencia la remuneración que, de conformidad
con el Sistema Único de Remuneraciones previsto por el Decreto Legislativo No. 276, perciben los trabajadores de la entidad
de origen del pensionista. No se considerarán, para tal efecto, aquellos conceptos que éstos perciban con el carácter de no
pensionable. En ningún caso la nivelación de tales pensiones se hará tomando como referencia las remuneraciones del
personal que, en tales entidades, se encuentre sujeto al régimen laboral de la actividad privada.
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