38 recepción y tramitación de las denuncias por las conductas tipificadas en su texto como delitos 180 y faltas181. Una de las faltas consistía en la omisión de atención de la denuncia cuando los órganos receptores no dieren debida tramitación de la denuncia dentro de las 48 horas siguientes a su recepción182. En este sentido, la ley establecía como principio procesal la celeridad, lo que implicaba que “[l]os órganos receptores de denuncias y los tribunales competentes d[ieran] preferencia al conocimiento de los hechos previstos en la ley”183. Lo más relevante en este aspecto fue la enumeración dentro del cuerpo de la ley de los órganos facultados para recibir ese tipo de denuncias, identificándose entre ellos a los Juzgados de Paz y de Familia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, las Prefecturas y Jefaturas Civiles –previéndose la creación de dependencias especializadas dentro de la órbita de las mismas-, órganos de policía, el Ministerio Público como así también cualquier otra oficina a la que en un futuro se le atribuyera tales competencias184. La capacitación en materia de violencia contra la mujer y la familia de los operadores encargados de procesar las denuncias y de llevar a cabo las investigaciones pertinentes como consecuencia de aquellas, también fue un extremo previsto por los legisladores185. 112. El procedimiento estipulado por la ley ordenaba a las autoridades a cargo de los órganos receptores de denuncia a que, luego de su formulación, dispusieran la realización de un examen médico a la víctima. Asimismo, la posibilidad de dictar medidas cautelares de protección también fue una cuestión considerada por esta ley, en tanto se estableció que aquellas podían ser dispuestas por los operadores receptores de denuncias al momento de la interposición de la misma, o bien por el juez competente en el caso, quienes además tenían facultades exclusivas para ordenar medidas específicas distintas a las que podían ser adoptadas por parte de los órganos no jurisdiccionales en ocasión de la recepción de la denuncia186. Sin embargo, la facultad de dictar medidas de protección, En los artículos 16 a 21 se tipificó como delitos la amenaza, la violencia física, el acceso carnal violento, el acoso sexual, la violencia psicológica y las circunstancias agravantes. Cfr. Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Gaceta Oficial No. 36.531, de 3 de septiembre de 1998, artículos 16 a 21 (expediente de prueba, tomo XIII, anexo 2G al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 8452 a 8453). 180 181 En los artículos 22, 23 y 24 se estableció como faltas la omisión de medidas administrativas en casos de acoso sexual, la omisión de aviso a las autoridades policiales o judiciales por parte de los profesionales de salud que atendieran a víctimas de alguno de los tipos de violencia previstos por la ley, o la omisión de atención de denuncias por parte de los funcionarios encargados de recibirlas. Cfr. Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Gaceta Oficial No. 36.531, de 3 de septiembre de 1998, artículos 22 a 24 (expediente de prueba, tomo XIII, anexo 2G al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 8453). Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Gaceta Oficial No. 36.531, de 3 de septiembre de 1998, artículo 24 (expediente de prueba, tomo XIII, anexo 2G al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 8453). 182 Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Gaceta Oficial No. 36.531, de 3 de septiembre de 1998, artículo 3 (expediente de prueba, tomo XIII, anexo 2G al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 8450). 183 Cfr. Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Gaceta Oficial No. 36.531, de 3 de septiembre de 1998, artículo 32 (expediente de prueba, tomo XIII, anexo 2G al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 8454), y Peritaje rendido por Magaly Mercedes Vásquez González (expediente de prueba, tomo XLIV, affidávits, folios 31129 y 31130). A su vez, la experta María Lucrecia Hernández destacó que, a partir de la sanción de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en el año 1998, se habilitaron los Juzgados de Paz y de Familia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, las Prefecturas y Jefaturas Civiles, los órganos de policía y el Ministerio Público, como órganos a los cuales cualquier mujer víctima de violencia podía recurrir para formular su denuncia, ya fuera de forma oral o escrita. Cfr. Declaración de María Lucrecia Hernández Vitar ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 6 de febrero de 2018. 184 Cfr. Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Gaceta Oficial No. 36.531, de 3 de septiembre de 1998, artículos 32 y 38 (expediente de prueba, tomo XIII, anexo 2G al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 8454 y 8455). 185 Entre las medidas cautelares que podían disponer las autoridades encargadas de recibir la denuncia se encontraban la orden de salida del hogar de la parte agresora, disponer el traslado de la víctima a un refugio, arrestar al denunciado por un plazo no mayor a setenta y dos horas, ordenar la restitución de la víctima al hogar o cualquier otra medida de protección personal tendiente a resguardar la integridad física o emocional de la víctima, su grupo familiar o pareja. El juez, por su parte, además de dictar las medidas anteriormente reseñadas o bien confirmarlas, la ley también lo facultaba a fijar pensiones por alimentos para el grupo familiar, establecer un régimen de guarda, custodia o visitas de los hijos o cualquier otra medida pertinente para el grupo familiar. Cfr. Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Gaceta Oficial No. 36.531, de 3 de septiembre de 1998, artículos 39 y 40 (expediente de prueba, tomo XIII, anexo 2G al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 8456). 186

Seleccionar párrafo de destino3