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debió tenerlo, ya que no medió ni consta que se haya intentado interponer denuncia alguna de la
situación en la que se encontraba la señora Linda Loaiza López Soto entre el 28 de marzo y el 19 de
julio de 2001. Agregó que la existencia de la denuncia por parte de la hermana de Linda Loaiza se
encontraba en controversia, y consideró que no le correspondía la carga de probar que la denuncia
no fue presentada el día 28 de marzo de 2001, pues ello atentaba contra los principios básicos de la
distribución de la carga de la prueba en todo proceso. El Estado señaló que la carga de la prueba
correspondía a quien ha de probar la existencia de algo o probar la culpabilidad. Consideró que la
interpretación que pretendía hacer la Comisión respecto a que la Corte otorgaba valor probatorio o
consideraba acreditada la existencia de una denuncia tomando en cuenta el relato de los propios
familiares, cuando estos no contaban con ningún mecanismo a su alcance que les posibilite probar
la omisión del Estado en recibir la denuncia y ante la inexistencia de prueba en contrario por parte
del Estado, era una interpretación errónea.
123. En este sentido, argumentó que: i) no existió denuncia alguna que informara a las autoridades
competentes de la desaparición de Linda Loaiza; ii) lo único que existió fue una denuncia por amenaza
de muerte (y no por la desaparición de Linda Loaiza López Soto) interpuesta ante el Cuerpo de Policía
Técnica Judicial por la ciudadana Ana Secilia López Soto; iii) es posible verificar inconsistencias y
contradicciones en que se ha incurrido al momento de hacerse referencia a los supuestos intentos
de denunciar la desaparición de la señora Linda Loaiza, en cuanto a las fechas, al lugar y al número
de denuncias, y iv) no sería cierto que, para la fecha de los hechos del presente caso, existiera en
Venezuela un supuesto contexto de no recibir denuncias en materia de violencia contra la mujer.
B.
Consideraciones de la Corte
124. Los atroces y ultrajantes actos de violencia física, verbal, psicológica y sexual sufridos por Linda
Loaiza López Soto, los cuales provocaron afectaciones a sus derechos a la integridad personal, a la
libertad personal, a la dignidad, autonomía y vida privada 206, así como a vivir una vida libre de
violencia, no fueron puestos en duda en este proceso. Tampoco se cuestionó que estos hechos
configuran actos de violencia contra la mujer, así como una manifestación de las relaciones de poder
históricamente desiguales entre mujeres y hombres en los términos dispuestos en la Convención de
Belém do Pará207. En efecto, el Estado expresamente se refirió durante la audiencia pública a “los
terribles hechos de violencia contra la mujer de los que [Linda Loaiza] fue víctima” (supra párr. 22).
El derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia se encuentra íntimamente relacionado con
el derecho a la no discriminación208.
La Corte nota que el artículo 11 de la Convención Americana protege uno de los valores más fundamentales de la
persona humana, entendida como ser racional, esto es el reconocimiento de su dignidad. En efecto, el inciso primero de dicho
artículo contiene una cláusula universal de protección de la dignidad, cuyo basamento se erige tanto en el principio de la
autonomía de la persona como en la idea de que todos los individuos deben ser tratados como iguales, en tanto fines en sí
mismos según sus intenciones, voluntad y propias decisiones de vida. Por su parte, el inciso segundo establece la inviolabilidad
de la vida privada y familiar, entre otras esferas protegidas. El concepto de vida privada comprende, entre otros ámbitos
protegidos, la vida sexual. La Corte estima que la violación y otras formas de violencia sexual perpetradas en contra de Linda
Loaiza López Soto vulneraron valores y aspectos esenciales de su vida privada, supusieron una intromisión en su vida sexual
y anularon su derecho a tomar libremente las decisiones respecto con quien tener relaciones sexuales, perdiendo de forma
completa el control sobre sus decisiones más personales e íntimas, y sobre las funciones corporales básicas. Cfr. Caso
Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de
2010. Serie C No. 215, párr. 129, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 149.
206
En este sentido, la Convención de Belém do Pará define en su artículo 1 que “debe entenderse por violencia contra la
mujer, cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a
la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Asimismo, el artículo 2 especifica que la violencia contra la mujer
abarca la violencia física, sexual y psicológica -detallando a modo enunciativo conductas como la violación, el maltrato, el
abuso sexual, la tortura, la trata de personas, la prostitución forzada, el secuestro y el acoso sexual-, que puede ocurrir dentro
de la familia, la unidad doméstica, en cualquier otra relación interpersonal o en la comunidad, y ser perpetrada ya sea por un
particular o por el Estado o sus agentes, o bien tolerada por este último.
207
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha señalado que “la violencia contra la mujer es una
forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad
208