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125. El centro de la controversia se relaciona pues con el hecho de que los actos fueron cometidos
por particulares. Por lo tanto, además de cuestionar su caracterización como tortura por no haber
intervenido un funcionario público en la comisión de los mismos, se ha negado que pudieran ser
atribuibles al Estado y generar su responsabilidad internacional. Por consiguiente, la Corte está
llamada en este caso a determinar la posible atribución de responsabilidad internacional al Estado
por los actos cometidos por particulares. Los puntos principales a dilucidar son: i) el conocimiento
que tuvo o debió tener el Estado de la situación de riesgo real e inminente en que se encontraba
Linda Loaiza; ii) la supuesta aquiescencia, complicidad y/o tolerancia del Estado a los actos de
violencia física, verbal, psicológica y sexual sufridos por Linda Loaiza, y iii) la caracterización de estos
actos como tortura y también, de acuerdo con los alegatos autónomos de los representantes, como
esclavitud sexual y su atribución al Estado.
126. Tomando en cuenta lo anterior y a fin de determinar si se configuró la responsabilidad
internacional del Estado por la violación de los artículos 1.1, 3, 5.1, 5.2, 6, 7, 11.1, 11.2, 22 y 24 de
la Convención Americana y 7 de la Convención de Belém do Pará a raíz de estos hechos, la Corte
estima pertinente abordar el caso de la siguiente forma: 1) los deberes del Estado a la luz de la
Convención Americana y del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará con relación a casos de
violencia contra la mujer; 2) la atribución de responsabilidad al Estado por hechos de particulares;
3) el análisis de la atribución de responsabilidad en el caso concreto; 4) la responsabilidad del Estado
por la esclavitud sexual; 5) la responsabilidad del Estado por la tortura, y 6) conclusión sobre la
atribución de responsabilidad en el caso concreto.
B.1
Los deberes del Estado a la luz de la Convención Americana y del artículo 7 de la
Convención de Belém do Pará con relación a casos de violencia contra la mujer
127. De acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención, los Estados están obligados a respetar y
garantizar los derechos humanos reconocidos en ella. La responsabilidad internacional del Estado se
funda en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía,
que violen la Convención Americana209.
128. En cuanto al deber de respeto, la Corte ha sostenido que la primera obligación asumida por los
Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de “respetar los derechos y libertades”
reconocidos en la Convención. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente
comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal 210.
129. Sin embargo, los derechos reconocidos en la Convención Americana no solo conllevan
obligaciones de carácter negativo, como por ejemplo abstenerse de violarlos por la actuación de
agentes estatales, sino que, además, requieren que el Estado adopte todas las medidas apropiadas
para garantizarlos (obligación positiva)211. Este deber abarca todas aquellas medidas de carácter
jurídico, político, administrativo y cultural, que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos
y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y
tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las
cometa, así como la obligación de reparar integralmente a las víctimas por sus consecuencias
con el hombre”. ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 19, La
violencia contra la mujer, 1992, párr. 1.
209
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 164, y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 221.
Cfr. La expresión "leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva
OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 21, y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 222.
210
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 165 y 166, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs.
Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No.
307, párr. 106.
211