45 125. El centro de la controversia se relaciona pues con el hecho de que los actos fueron cometidos por particulares. Por lo tanto, además de cuestionar su caracterización como tortura por no haber intervenido un funcionario público en la comisión de los mismos, se ha negado que pudieran ser atribuibles al Estado y generar su responsabilidad internacional. Por consiguiente, la Corte está llamada en este caso a determinar la posible atribución de responsabilidad internacional al Estado por los actos cometidos por particulares. Los puntos principales a dilucidar son: i) el conocimiento que tuvo o debió tener el Estado de la situación de riesgo real e inminente en que se encontraba Linda Loaiza; ii) la supuesta aquiescencia, complicidad y/o tolerancia del Estado a los actos de violencia física, verbal, psicológica y sexual sufridos por Linda Loaiza, y iii) la caracterización de estos actos como tortura y también, de acuerdo con los alegatos autónomos de los representantes, como esclavitud sexual y su atribución al Estado. 126. Tomando en cuenta lo anterior y a fin de determinar si se configuró la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 1.1, 3, 5.1, 5.2, 6, 7, 11.1, 11.2, 22 y 24 de la Convención Americana y 7 de la Convención de Belém do Pará a raíz de estos hechos, la Corte estima pertinente abordar el caso de la siguiente forma: 1) los deberes del Estado a la luz de la Convención Americana y del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará con relación a casos de violencia contra la mujer; 2) la atribución de responsabilidad al Estado por hechos de particulares; 3) el análisis de la atribución de responsabilidad en el caso concreto; 4) la responsabilidad del Estado por la esclavitud sexual; 5) la responsabilidad del Estado por la tortura, y 6) conclusión sobre la atribución de responsabilidad en el caso concreto. B.1 Los deberes del Estado a la luz de la Convención Americana y del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará con relación a casos de violencia contra la mujer 127. De acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención, los Estados están obligados a respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en ella. La responsabilidad internacional del Estado se funda en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana209. 128. En cuanto al deber de respeto, la Corte ha sostenido que la primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de “respetar los derechos y libertades” reconocidos en la Convención. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal 210. 129. Sin embargo, los derechos reconocidos en la Convención Americana no solo conllevan obligaciones de carácter negativo, como por ejemplo abstenerse de violarlos por la actuación de agentes estatales, sino que, además, requieren que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligación positiva)211. Este deber abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural, que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de reparar integralmente a las víctimas por sus consecuencias con el hombre”. ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 19, La violencia contra la mujer, 1992, párr. 1. 209 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 164, y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 221. Cfr. La expresión "leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 21, y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 222. 210 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 165 y 166, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307, párr. 106. 211

Seleccionar párrafo de destino3