52 B.3 El análisis de la atribución de responsabilidad en el caso concreto 151. Como fue establecido anteriormente, el derecho internacional de los derechos humanos impone una obligación de debida diligencia estricta en la prevención de la violencia contra la mujer. Esta obligación implica, por un lado, la adopción de medidas de carácter general, en el plano normativo e institucional; y por el otro, la debida diligencia en la respuesta estatal ante la noticia de una desaparición o secuestro de una mujer. La Corte advierte que, en el presente caso, se verifica el incumplimiento de estas dos facetas de la obligación de prevención por parte del Estado. 152. Para comenzar, la Corte nota que el marco institucional y normativo para la prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer, al momento de los hechos en Venezuela, era deficitario. En primer lugar, la atención de casos de violencia contra la mujer se circunscribía a aquellos sucedidos en el ámbito familiar. Pero, aún en ese supuesto, los funcionarios públicos encargados de recibir las denuncias carecían de formación técnica para cumplir con la debida diligencia en la respuesta estatal ante la noticia de la desaparición de una mujer, teniendo en cuenta el riesgo que tal circunstancia conlleva para su vida e integridad, e incluso frente a la posibilidad de ser forzadas a ejercer la prostitución en condiciones de esclavitud. Además, la Corte advierte que el Código Penal vigente era altamente discriminatorio contra la mujer, sobre todo en lo que respecta a la tipificación de los delitos sexuales. Por ejemplo, establecía penas diferenciadas y más gravosas para el delito de adulterio en caso en que la mujer incurriera en tal conducta; atenuaba las penas cuando los delitos sexuales fueran cometidos contra una mujer que ejerciera la prostitución, y se preveía la extinción de la pena en el evento en que el autor del delito de violación contrajera matrimonio con su víctima. Además, el bien jurídico protegido en los delitos sexuales no era la libertad sexual y la integridad de la mujer, sino lo relativo a la “moral y las buenas costumbres”. En otro orden, y como será desarrollado posteriormente (infra párr. 253), la tipificación de la tortura era insuficiente en tanto se circunscribía a personas en custodia. De este modo, el Estado no había adecuado su legislación y práctica a los instrumentos internacionales ratificados. 153. En cuanto a la obligación de actuar con debida diligencia para cumplir con el deber de prevención en este caso en concreto, como fue reseñado previamente, la controversia fáctica se centra en determinar si las autoridades estatales sabían o debían haber sabido de la existencia de un riesgo real e inmediato para la integridad, libertad, dignidad, autonomía y vida privada de Linda Loaiza López Soto. 154. En efecto, tanto la Comisión como los representantes sostuvieron que, desde el día siguiente a la desaparición o secuestro, esto es el 28 de marzo de 2001, y en al menos seis oportunidades Ana Secilia López Soto, hermana de Linda Loaiza, habría intentado interponer una denuncia en la entonces Policía Técnica Judicial ubicada en la Avenida Urdaneta de la ciudad de Caracas, sin que ésta fuera recibida. La denuncia habría sido formalizada luego de transcurridos dos meses y medio de la desaparición, por las amenazas de muerte en contra de Ana Secilia López Soto. La prueba en que sustentan los intentos de interposición de las denuncias corresponde principalmente a las propias declaraciones de Ana Secilia y otros familiares durante el proceso penal. El Estado sostuvo que no tuvo conocimiento ni debió tenerlo, ya que no medió ni consta que se haya intentado interponer denuncia alguna de la situación en la que se encontraba la señora Linda Loaiza López Soto entre el 28 de marzo y el 19 de julio de 2001, fecha en que se materializó su rescate. Asimismo, indicó que no le corresponde al Estado la carga de probar que “la denuncia no fue presentada el día 28 de marzo de 2001”. 155. Como fue expuesto anteriormente (supra párr. 143), una constancia escrita que dé cuenta de la formulación de una denuncia no es el único modo de probar el conocimiento del riesgo, sino que pueden ser suficientes las declaraciones de quienes manifiesten haberlas interpuesto, siempre que sean consistentes con relación a los aspectos fundamentales. Además, la Corte resalta que, de

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