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B.3
El análisis de la atribución de responsabilidad en el caso concreto
151. Como fue establecido anteriormente, el derecho internacional de los derechos humanos impone
una obligación de debida diligencia estricta en la prevención de la violencia contra la mujer. Esta
obligación implica, por un lado, la adopción de medidas de carácter general, en el plano normativo e
institucional; y por el otro, la debida diligencia en la respuesta estatal ante la noticia de una
desaparición o secuestro de una mujer. La Corte advierte que, en el presente caso, se verifica el
incumplimiento de estas dos facetas de la obligación de prevención por parte del Estado.
152. Para comenzar, la Corte nota que el marco institucional y normativo para la prevención,
investigación y sanción de la violencia contra la mujer, al momento de los hechos en Venezuela, era
deficitario. En primer lugar, la atención de casos de violencia contra la mujer se circunscribía a
aquellos sucedidos en el ámbito familiar. Pero, aún en ese supuesto, los funcionarios públicos
encargados de recibir las denuncias carecían de formación técnica para cumplir con la debida
diligencia en la respuesta estatal ante la noticia de la desaparición de una mujer, teniendo en cuenta
el riesgo que tal circunstancia conlleva para su vida e integridad, e incluso frente a la posibilidad de
ser forzadas a ejercer la prostitución en condiciones de esclavitud. Además, la Corte advierte que el
Código Penal vigente era altamente discriminatorio contra la mujer, sobre todo en lo que respecta a
la tipificación de los delitos sexuales. Por ejemplo, establecía penas diferenciadas y más gravosas
para el delito de adulterio en caso en que la mujer incurriera en tal conducta; atenuaba las penas
cuando los delitos sexuales fueran cometidos contra una mujer que ejerciera la prostitución, y se
preveía la extinción de la pena en el evento en que el autor del delito de violación contrajera
matrimonio con su víctima. Además, el bien jurídico protegido en los delitos sexuales no era la
libertad sexual y la integridad de la mujer, sino lo relativo a la “moral y las buenas costumbres”. En
otro orden, y como será desarrollado posteriormente (infra párr. 253), la tipificación de la tortura
era insuficiente en tanto se circunscribía a personas en custodia. De este modo, el Estado no había
adecuado su legislación y práctica a los instrumentos internacionales ratificados.
153. En cuanto a la obligación de actuar con debida diligencia para cumplir con el deber de
prevención en este caso en concreto, como fue reseñado previamente, la controversia fáctica se
centra en determinar si las autoridades estatales sabían o debían haber sabido de la existencia de
un riesgo real e inmediato para la integridad, libertad, dignidad, autonomía y vida privada de Linda
Loaiza López Soto.
154. En efecto, tanto la Comisión como los representantes sostuvieron que, desde el día siguiente a
la desaparición o secuestro, esto es el 28 de marzo de 2001, y en al menos seis oportunidades Ana
Secilia López Soto, hermana de Linda Loaiza, habría intentado interponer una denuncia en la
entonces Policía Técnica Judicial ubicada en la Avenida Urdaneta de la ciudad de Caracas, sin que
ésta fuera recibida. La denuncia habría sido formalizada luego de transcurridos dos meses y medio
de la desaparición, por las amenazas de muerte en contra de Ana Secilia López Soto. La prueba en
que sustentan los intentos de interposición de las denuncias corresponde principalmente a las propias
declaraciones de Ana Secilia y otros familiares durante el proceso penal. El Estado sostuvo que no
tuvo conocimiento ni debió tenerlo, ya que no medió ni consta que se haya intentado interponer
denuncia alguna de la situación en la que se encontraba la señora Linda Loaiza López Soto entre el
28 de marzo y el 19 de julio de 2001, fecha en que se materializó su rescate. Asimismo, indicó que
no le corresponde al Estado la carga de probar que “la denuncia no fue presentada el día 28 de marzo
de 2001”.
155. Como fue expuesto anteriormente (supra párr. 143), una constancia escrita que dé cuenta de
la formulación de una denuncia no es el único modo de probar el conocimiento del riesgo, sino que
pueden ser suficientes las declaraciones de quienes manifiesten haberlas interpuesto, siempre que
sean consistentes con relación a los aspectos fundamentales. Además, la Corte resalta que, de