57 además, varios artículos periodísticos en los que se menciona que el agresor es hijo de quien ostentaba en aquel tiempo el cargo de rector de una universidad. Igualmente, los propios testimonios de los vecinos del pueblo de Petare –uno de los tantos lugares donde estuvo Linda Loaiza durante su cautiverio-, al momento de declarar en los procesos internos, mencionaron la estima que tenían al padre del agresor250. 167. En el caso en concreto, la Corte considera que la falla en el deber de debida diligencia fue manifiesta, dado que el Estado conocía la identidad del agresor y pudo tomar medidas concretas y direccionadas para desactivar el riesgo. Así, los agentes policiales debieron haber efectuado medidas investigativas tendientes a confirmar con los registros públicos los datos personales del denunciado, determinar su domicilio, corroborar la titularidad del abonado telefónico aportado al momento de la denuncia y el domicilio de facturación, así como obtener listados de llamadas entrantes y salientes, todo ello con el propósito de identificar la residencia de la persona denunciada y proceder a realizar averiguaciones discretas sobre los hechos denunciados. 168. Por el contrario, como fue establecido, al tomar conocimiento de la situación y contar con los datos de identidad y número de teléfono del denunciado, los funcionarios policiales únicamente intentaron comunicarse telefónicamente con él (supra párr. 68). En ese sentido, según declaró Ana Secilia, el funcionario policial le contestó que “seguro [s]e estaba interponiendo en una relación de pareja y que […] él iba a llamar a esa persona y que […] luego regresara por información” 251. Dicho accionar generó represalias sobre Linda Loaiza, quien declaró que su agresor tomó conocimiento de las denuncias y con ello el nivel de violencia incrementó252. La Corte no cuenta con información que indique que, más allá de esta medida, se hubieran emprendido otras acciones de investigación o búsqueda del paradero, o incluso que se le haya dado intervención a un órgano jurisdiccional. 169. De acuerdo a todo lo analizado previamente, la Corte estima que no es posible considerar al Estado como responsable directo de los actos sufridos por Linda Loaiza, sino que su responsabilidad se deriva de la reacción insuficiente y negligente de los funcionarios públicos que, al tomar conocimiento del riesgo, no adoptaron las medidas que razonablemente era de esperarse por lo que no cumplieron con la debida diligencia para prevenir e interrumpir el curso de causalidad de los acontecimientos, sino que además su accionar causó alerta en el agresor. Ello, sumado a la posterior omisión total para prevenir adecuadamente las agresiones físicas, verbales, psicológicas y sexuales sufridas por Linda Loaiza, pese a conocer la identidad de la persona denunciada, demuestra una actitud tolerante frente a situaciones que por sus características constituyen un riesgo de violencia contra la mujer. 170. En razón de todo lo expuesto, el Tribunal considera que el Estado incurrió en responsabilidad internacional, al menos desde el 26 de mayo de 2001, por los actos de violencia cometidos por particulares en contra de Linda Loaiza López Soto, al haber tolerado actos que violaron sus derechos a la integridad personal, libertad personal, dignidad, autonomía y vida privada, reconocidos en los artículos 5.1, 7 y 11 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento y el artículo 7.a) y 7.b) de la Convención de Belém do Pará. de primera instancia en funciones de control de la misma circunscripción judicial, el 22 de agosto de 2001 (expediente de prueba, tomo XXV, anexo a la contestación del Estado, folio 16765). Cfr. Declaraciones de Jorge Luis González y de Iginio Manuel Rivas que constan en la Sentencia emitida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de juicio del Área Metropolitana de Caracas de 5 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 4 al informe de fondo, folios 5961 y 5967). 250 Declaración rendida por Ana Secilia López Soto en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada el 6 de febrero de 2018. 251 Cfr. Declaración rendida por Linda Loaiza López Soto en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada el 6 de febrero de 2018. 252

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