70 escena del crimen fue alterada y no se pudieron realizar diligencias posteriores que tomaran en cuenta dicha escena301. La Corte advierte que se interpusieron diversas denuncias como consecuencia de las irregularidades en la sustanciación del proceso judicial, concretamente, como consecuencia de las dilaciones debido a la inhibición de jueces, el retardo en la fijación de la audiencia de debate, y la suspensión injustificada de audiencias, de las cuales una fue desestimada y de las demás se desconoce su resultado (supra párrs. 77, 83, 85, 86, 90 y 91). 215. La Corte no estima pertinente realizar mayores precisiones sobre dichos aspectos, sino que concentrará su análisis en: i) el desarrollo de los componentes del derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad para mujeres víctimas de violencia; ii) la falta de marco legal especializado e inexistencia de reglas orientadoras para los operadores; iii) el marco normativo en materia penal que establecía un trato desigual no justificado; iv) visibilizar, reconocer y rechazar la utilización de estereotipos de género perjudiciales durante la investigación y el juzgamiento de este caso; v) los aspectos que condujeron a la revictimización de Linda Loaiza a raíz del trato inadecuado a su condición de víctima de violencia contra la mujer por parte de las autoridades, y vi) la falta de medidas adecuadas de protección e investigación de las amenazas y hostigamientos hacia Linda Loaiza López Soto, sus familiares y su abogado. 216. Por otra parte, la Corte nota que el deber de investigar actos de tortura no fue reconocido por el Estado. Sin embargo, dado que en el capítulo anterior la Corte concluyó que se configuraron actos de tortura en el presente caso, la Corte estima pertinente también abordar el deber de investigar la tortura y realizar una adecuada tipificación. B.1 El acceso a la justicia en condiciones de igualdad para mujeres víctimas de violencia 217. La Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 302. Asimismo, ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables 303. En casos de violencia contra la mujer, las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará 304. 218. Adicionalmente, la Corte recuerda que los Estados tienen la obligación de adoptar normas o implementar las medidas necesarias, conforme al artículo 2 de la Convención Americana y al artículo 7.c) de la Convención de Belém do Pará, que permitan a las autoridades ofrecer una investigación con debida diligencia en casos de violencia contra la mujer (supra párr. 131). Por otra parte, el artículo 2 de la Convención requiere la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza Cfr. Sentencia emitida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de juicio del Área Metropolitana de Caracas de 5 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 4 al informe de fondo, folios 5841, 5846, 5895 y 6006). 301 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356, párr. 77. 302 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala, supra, párr. 79. 303 304 Cfr. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 152.

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