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escena del crimen fue alterada y no se pudieron realizar diligencias posteriores que tomaran en
cuenta dicha escena301. La Corte advierte que se interpusieron diversas denuncias como
consecuencia de las irregularidades en la sustanciación del proceso judicial, concretamente, como
consecuencia de las dilaciones debido a la inhibición de jueces, el retardo en la fijación de la audiencia
de debate, y la suspensión injustificada de audiencias, de las cuales una fue desestimada y de las
demás se desconoce su resultado (supra párrs. 77, 83, 85, 86, 90 y 91).
215. La Corte no estima pertinente realizar mayores precisiones sobre dichos aspectos, sino que
concentrará su análisis en: i) el desarrollo de los componentes del derecho de acceso a la justicia en
condiciones de igualdad para mujeres víctimas de violencia; ii) la falta de marco legal especializado
e inexistencia de reglas orientadoras para los operadores; iii) el marco normativo en materia penal
que establecía un trato desigual no justificado; iv) visibilizar, reconocer y rechazar la utilización de
estereotipos de género perjudiciales durante la investigación y el juzgamiento de este caso; v) los
aspectos que condujeron a la revictimización de Linda Loaiza a raíz del trato inadecuado a su
condición de víctima de violencia contra la mujer por parte de las autoridades, y vi) la falta de
medidas adecuadas de protección e investigación de las amenazas y hostigamientos hacia Linda
Loaiza López Soto, sus familiares y su abogado.
216. Por otra parte, la Corte nota que el deber de investigar actos de tortura no fue reconocido por
el Estado. Sin embargo, dado que en el capítulo anterior la Corte concluyó que se configuraron actos
de tortura en el presente caso, la Corte estima pertinente también abordar el deber de investigar la
tortura y realizar una adecuada tipificación.
B.1
El acceso a la justicia en condiciones de igualdad para mujeres víctimas de violencia
217. La Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes
están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos
humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido
proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados,
de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona
que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 302. Asimismo, ha señalado que el derecho de
acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus
familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar
y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables 303. En casos de violencia contra la mujer, las
obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se
complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del
tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará 304.
218. Adicionalmente, la Corte recuerda que los Estados tienen la obligación de adoptar normas o
implementar las medidas necesarias, conforme al artículo 2 de la Convención Americana y al artículo
7.c) de la Convención de Belém do Pará, que permitan a las autoridades ofrecer una investigación
con debida diligencia en casos de violencia contra la mujer (supra párr. 131). Por otra parte, el
artículo 2 de la Convención requiere la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza
Cfr. Sentencia emitida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de juicio del Área Metropolitana de
Caracas de 5 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 4 al informe de fondo, folios 5841, 5846, 5895
y 6006).
301
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No.
1, párr. 91, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
agosto de 2018. Serie C No. 356, párr. 77.
302
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No.
100, párr. 114, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala, supra, párr. 79.
303
304
Cfr. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 152.