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su revictimización. Por último, requiere que se mantenga informadas a las víctimas acerca del avance de la
investigación y del proceso, a fin de que puedan tomar decisiones libres e informadas respecto de su
participación en las distintas etapas procesales311.
222. En función de lo expuesto, ciertos instrumentos internacionales resultan útiles para precisar y
dar contenido a la obligación estatal de protección a las mujeres víctimas de violencia, de modo tal de
garantizar el acceso efectivo a los servicios tanto de justicia como de salud. Entre las medidas
apropiadas para tal fin se encuentran: i) facilitar entornos seguros y accesibles para que las víctimas
puedan denunciar los hechos de violencia; ii) contar con un sistema de medidas de protección
inmediatas de modo tal de resguardar la integridad de las víctimas; iii) brindar acceso a asistencia
jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas del proceso; iv) facilitar atención médica y
psicológica a la víctima, e v) implementar mecanismos de acompañamiento social y material (a través
de casas de abrigo o centros de acogida), a corto y mediano plazo312.
223. La Corte reitera que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las
mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de
violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada
y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la
sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema
de administración de justicia313. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una
discriminación de la mujer en el acceso a la justicia. Por ende, cuando existan indicios o sospechas
concretas de violencia de género, la falta de investigación por parte de las autoridades de los posibles
móviles discriminatorios que tuvo un acto de violencia contra la mujer, puede constituir en sí misma
una forma de discriminación basada en el género314.
224. Es por ello que, en materia de violencia contra la mujer, la debida diligencia por parte de los
órganos estatales, en pos de garantizar el acceso a la justicia, implica que los Estados cuenten con
un marco normativo de protección y de prácticas que permitan una actuación y respuesta eficaz ante
denuncias por hechos de esta naturaleza. En este orden, el fortalecimiento de las instituciones que
intervienen en este tipo de casos, también constituye una pieza fundamental para asegurar
reacciones estatales efectivas y no revictimizantes.
225. Al respecto, la Corte advierte que, si bien durante la época de los hechos se encontraba vigente
en Venezuela una ley especial acerca de la violencia intrafamiliar que establecía la intervención de
órganos especializados, tanto en la recepción de denuncias como en la investigación y enjuiciamiento
de estos casos, y que aquellos debían estar conformados por personal capacitado en materia de
violencia contra la mujer, el Estado no contaba con un protocolo que guiara la investigación de casos
de violencia sexual, ni con instrumentos similares que contuvieran reglas para el abordaje integral
de casos de mujeres víctimas de violencia.
226. La Corte nota que la falta de un marco legal especializado que asegurara la intervención de
funcionarios policiales y judiciales debidamente capacitados para la tramitación e investigación de
Versión escrita del peritaje rendido por Daniela Kravetz en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada
el 6 de febrero de 2018 (expediente de fondo, tomo I, folios 838 a 839).
311
La Relatora Especial explicó que la asistencia brindada a las mujeres generalmente constituye una prestación de
urgencia, pero no proporciona herramientas a las víctimas para evitar que vuelvan a serlo. Cfr. ONU, Integración de los
Derechos Humanos de la mujer y la perspectiva de género: violencia contra la mujer. La norma de la debida diligencia como
instrumento para la eliminación de la violencia contra la mujer, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la
mujer, sus causas y consecuencias, Yakin Ertürk, E/CN.4/2006/61, de 20 de enero de 2006, párrs. 47, 49, 82 y 83.
312
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párrs. 388 y 400, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros
Vs. Nicaragua, supra, párr. 291.
313
Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 208, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra,
párr. 176.
314