76 las mujeres víctimas de violencia sexual debe ser la previsión de reglas para la valoración de la prueba que evite afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas328. 239. La Corte reafirma que prácticas como las señaladas, tendentes a devaluar a la víctima en función de cualquier estereotipo negativo y neutralizar la desvaloración de eventuales responsables, deben ser rechazadas y calificadas como incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos329. En este sentido, el Tribunal rechaza toda práctica estatal mediante la cual se justifica la violencia contra la mujer y se le culpabiliza de ésta, toda vez que valoraciones de esta naturaleza muestran un criterio discrecional y discriminatorio con base en el comportamiento de la víctima por el solo hecho de ser mujer330. 240. En consecuencia, la Corte establece que, tanto en la etapa inicial como durante el proceso, diversos funcionarios públicos recurrieron a estereotipos, los que influyeron negativamente y se erigieron en obstáculos para el acceso a la justicia y la efectiva investigación y juzgamiento de los hechos de este caso. B.4 Afectaciones a la integridad personal y revictimización 241. En casos de violencia sexual, la Corte ha destacado que la investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización o re-experimentación de la profunda experiencia traumática a la víctima331. A tal fin, en casos de violencia contra la mujer, resulta necesario que durante las investigaciones y la sustanciación de los procesos de enjuiciamiento, se tomen ciertos resguardos al momento de las declaraciones de las víctimas332, como así también en ocasión de realizarse experticias médicas o psicológicas, especialmente cuando se tratan de víctimas de violencia sexual 333. 242. La Corte nota que, luego de su rescate, Linda Loaiza López Soto fue trasladada al Hospital Clínico Universitario de Caracas, donde además de recibir atención médica de emergencia, se le practicaron los primeros exámenes médicos 334. Aproximadamente una semana después de su del Área Metropolitana de Caracas el 22 de mayo de 2006 (expediente de prueba, tomo XX, anexo 8JJ al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 13827). 328 Cfr. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 278. 329 Cfr. Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 171 y 172. 330 Cfr. Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 171. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 196, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 171. 331 Al respecto, la Corte ha señalado que, en cuanto a la entrevista que se realiza a una presunta víctima de actos de violencia o violación sexual, es necesario que la declaración de ésta se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza, y que la declaración se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 194, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 344. Dicha declaración deberá contener, con el consentimiento de la presunta víctima: i) la fecha, hora y lugar del acto de violencia sexual perpetrado, incluyendo la descripción del lugar donde ocurrió el acto; ii) el nombre, identidad y número de agresores; iii) la naturaleza de los contactos físicos de los que habría sido víctima; iv) si existió uso de armas o retenedores; v) el uso de medicación, drogas, alcohol u otras substancias; vi) la forma en la que la ropa fue removida, de ser el caso; vii) los detalles sobre las actividades sexuales perpetradas o intentadas en contra de la presunta víctima; viii) si existió el uso de preservativos o lubricantes; ix) si existieron otras conductas que podrían alterar la evidencia, y x) detalles sobre los síntomas que ha padecido la presunta víctima desde ese momento. Cfr. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 249, citando Organización Mundial de la Salud, Guidelines for medico-legal care for victims of sexual violence, supra, inter alia, págs. 36 y 37. 332 La Corte ha establecido que, en casos de violencia contra la mujer, al tomar conocimiento de los actos alegados, es necesario que se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea. Dicho examen deberá ser realizado de conformidad con protocolos dirigidos específicamente a documentar evidencias en casos de violencia de género. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 194, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 252. 333 334 Cfr. Informe médico suscrito por el doctor Robert A. Lam, Hospital Clínico Universitario de Caracas, Departamento de

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