83 violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas356. Este Tribunal ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de “familiares directos” u otras personas con vínculos estrechos con las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que aquéllos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos 357, tomando en cuenta, entre otros elementos, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar358. 263. La Corte nota que el Estado reconoció responsabilidad por la violación de la integridad personal de los familiares, pero cuestionó que las autoridades hubieran brindado un trato insensible a los padres a su llegada al Hospital Clínico Universitario en Caracas (supra párr. 261). Sobre esto último, la Corte ha comprobado que, efectivamente, luego de enterarse a través de Ana Secilia del rescate de Linda Loaiza, los padres debieron trasladarse a Caracas por sus propios medios y realizar diversas diligencias a fin de acreditar el vínculo filial de su hija para que se les permitiera visitarla en el Hospital Clínico Universitario. Ello dado que existía una “prohibición de visitas a la [c]iudadana Linda Loaiza López Soto” y que aquella fue dispuesta por la Fiscalía No. 33 “a los efectos de preservar su integridad física y una mejor investigación”359. Más allá de la pertinencia de una medida de protección como la indicada en las circunstancias de este caso, lo cierto es que estas gestiones ocasionaron que los padres pudieran tomar contacto con Linda Loaiza recién luego de transcurridas más de 24 horas de haber arribado a la ciudad capital, lo que les provocó una mayor angustia y desesperación 360. La Corte toma en cuenta estas circunstancias a los fines de establecer una vulneración a la integridad personal de los padres. 264. Ahora bien, en atención al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado y a fin de dimensionar las afectaciones verificadas en el presente caso, la Corte nota que de las declaraciones361 y el peritaje362 recibidos se desprende que los familiares de la señora Linda Loaiza López Soto vieron su integridad personal afectada de forma significativa a raíz de la incertidumbre sostenida sobre su paradero durante casi cuatro meses y los hechos sucedidos con posterioridad a su rescate, así como a consecuencia del proceso judicial, lo que les ha generado: (i) secuelas a nivel personal, de salud física y emocional, y una alteración irreversible de sus proyectos de vida; (ii) la ruptura total de la dinámica familiar, lo cual en este caso es de especial gravedad teniendo en cuenta que la mayoría de los hermanos eran menores de edad al momento de los hechos 363; (iii) afectaciones Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 176, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala, supra, párr. 123. 356 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 351. 357 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 163, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 327. 358 Oficio No. Am. C-33-660-2001 de la Fiscalía No. 33, dirigido a la Consultoría Jurídica del Hospital Clínico Universitario, de 25 de julio de 2001 (expediente de prueba, tomo XXV, anexos a la contestación, folio 16868). 359 Cfr. Declaración rendida por Paulina Soto Chaustre (expediente de prueba, tomo XLIV, affidávits, folio 31028), y Declaración rendida por Nelson López Meza (expediente de prueba, tomo XLIV, affidávits, folio 31020). En este mismo sentido, Diana Carolina López Soto, hermana de Linda Loaiza, describió las gestiones realizadas por sus padres para visitar a su hermana en el hospital como “una gran odisea”, en tanto tuvieron que demostrar ante la Policía Técnica Judicial y en la Fiscalía que “eran los padres de Linda”. Declaración rendida ante fedatario público por Diana Carolina López Soto el 18 de enero de 2018 (expediente de prueba, tomo XLIV, affidávits, folios 31039 y 31041). 360 Cfr. Declaraciones rendidas por Nelson López Meza, Paulina Soto Chaustre, Diana Carolina López Soto, Anyi Karina López Soto, Nelson Enrique López Soto, Elith Johana López Soto, Yusmely del Valle López Soto, Luz Paulina López Soto y José Isidro López Soto (expediente de prueba, tomo XLIV, affidávits, folios 31019 y 31099), y Declaración rendida por Ana Secilia López Soto en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada el 6 de febrero de 2018. 361 Cfr. Peritaje rendido por Rossana Margarita Ramírez Velasco el 22 de enero de 2018 (expediente de prueba, tomo XLIV, affidávits, folios 31207 a 31221). 362 363 Con excepción de Ana Secilia, que contaba con 20 años de edad, los demás hermanos oscilaban entre los 15 y los 2

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