88
solicitaron que sus resultados fueran difundidos públicamente, todo ello sumado a que se prohibiera
al Estado adoptar cualquier tipo de medida que pudiera implicar la impunidad de los responsables.
283. El Estado, sobre esta cuestión, solo se expidió acerca de la solicitud de investigación,
juzgamiento y sanción de los funcionarios policiales que se habrían negado a recibir la denuncia por
la desaparición de Linda Loaiza. Al respecto, manifestó que tal petición efectuada por los
representantes debía ser desestimada, en tanto Ana Secilia López Soto no habría intentado
interponer denuncia alguna por la desaparición de su hermana.
284. La Corte toma en consideración que, pese a las denuncias interpuestas por Linda Loaiza y su
abogado de confianza, así como por la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos
Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional, por las irregularidades y dilaciones
en el trámite judicial de los procesos penales internos, no se han realizado investigaciones concretas
en ese sentido (supra párrs. 85 y 214). Lo mismo ocurrió respecto de la denuncia formulada por las
víctimas contra la Fiscal No. 33, que llevó adelante la investigación penal por los hechos de este caso
y ejerció actos revictimizantes (supra párr. 77).
285. Por otro lado, este Tribunal estableció que distintas autoridades estatales de seguridad y a
cargo de la investigación cometieron una serie de omisiones en la recolección, documentación y
cadena de custodia de las evidencias, lo cual implicó que el Estado no investigara con la debida
diligencia reforzada requerida los hechos de los cuáles fue víctima Linda Loaiza (supra párrs. 213 y
214). A su vez, la Corte concluyó que no se cumplió con la obligación estatal de debida diligencia
para prevenir violaciones a la integridad personal, en tanto los órganos de seguridad no procesaron
debidamente la denuncia por la desaparición de Linda Loaiza (supra párrs. 167, 168 y 169). La Corte
no cuenta con información acerca de que efectivamente se hubieran iniciado averiguaciones por esas
circunstancias.
286. En virtud de ello, este Tribunal considera que el Estado debe, dentro de un plazo razonable,
determinar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, las eventuales
responsabilidades de los funcionarios que no investigaron desde un primer momento lo sucedido a
Linda Loaiza López Soto, como así también de aquellos responsables por las irregularidades y las
dilaciones injustificadas durante la investigación y sustanciación de los procesos judiciales llevados
a cabo en el ámbito interno. En la medida que corresponda, deberán aplicarse las consecuencias que
la ley pudiera prever. A su vez, la Corte estima que, en la medida de lo posible y siempre que así lo
autoricen las normas internas que los regulan, el resultado de estos procesos sean públicos.
287. Finalmente, con respecto a la investigación, enjuiciamiento y eventual sanción de otros hechos
de violencia contra la mujer presuntamente cometidos por el agresor en perjuicio de otras víctimas,
la Corte no estima pertinente ordenar dicha medida debido a que dichos hechos se encuentran fuera
del marco fáctico de este caso y que las presuntas víctimas de tales delitos no forman parte de este
proceso.
C.
Medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición
C.1
Medidas de rehabilitación
288. La Comisión requirió que se brindara a las víctimas de este caso un tratamiento médico y
psicológico o psiquiátrico, de manera gratuita e inmediata, siempre previa concertación con aquellos
y para el caso en que así fuera solicitado por los interesados.
289. Los representantes solicitaron que se garantizara a Linda Loaiza López Soto la atención
médica necesaria de modo tal que aquella pudiera reparar sus daños físicos, emocionales y
psicológicos. En cuanto a los padres, hermanos y hermanas de Linda Loaiza, quienes también son