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296. En virtud de lo expuesto, y tomando en cuenta lo recomendado por la perita Ramírez en cuanto
la necesidad de facilitar a Emmanuel Adrián López Soto un programa de evaluación médica y
psicológica integral377, esta Corte considera oportuno ordenar al Estado que, a través de instituciones
especializadas en la materia, realice una evaluación integral a Emmanuel Adrián López Soto, a fin de
brindarle el tratamiento médico y educativo adecuado, de forma inmediata y gratuita, con el fin de
desarrollar sus habilidades lingüísticas, psicomotrices y cognitivas.
C.2
Medidas de satisfacción
C.2.a)
Publicación de la Sentencia
297. Los representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado publicar un resumen oficial
de esta sentencia en los dos periódicos de mayor circulación en Venezuela. A su vez, requirieron que
la misma fuera publicada en su totalidad, durante el término de un año, en los sitios web oficiales
del Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y del Ministerio del
Poder Popular para la Salud. Al momento de formular los alegatos finales escritos, los representantes
ampliaron el pedido de publicación a las páginas electrónicas de otros dos órganos ministeriales de
ese país, esto es, el Ministerio de Poder Popular de la Mujer y la Igualdad de Género y el Ministerio
Popular de Educación.
298.
Ni el Estado ni la Comisión presentaron alegatos específicos sobre este punto.
299. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos 378, que el Estado debe publicar, en el
plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial
de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño
de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte,
por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y
adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un
sitio web oficial del Estado, de manera accesible al público desde su página de inicio. El Estado deberá
informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las
publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe
dispuesto en el punto resolutivo 26 de la Sentencia.
C.2.b)
Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional
300. La Comisión solicitó que se ordenara al Estado la realización de un acto de disculpas públicas
para Linda Loaiza López Soto y sus familiares por la denegación de justicia sufrida.
301. Los representantes solicitaron la celebración de un acto público de reconocimiento por parte
del Estado, el cual debía ser previamente coordinado con las víctimas. Al momento de formular los
alegatos finales escritos, explicitaron que en el acto en cuestión, el Estado deberá pedir disculpas
públicamente a Linda Loaiza en tanto sobreviviente de violencia sexual y tortura “por el hecho de
que el Estado no actuó en la prevención, investigación y sanción de dichos delitos”.
302. El Estado alegó que las manifestaciones que tuvieron lugar en la audiencia pública llevada a
cabo ante esta Corte el 6 de febrero de 2018, vertidas por parte del agente del Estado venezolano –
quien, de acuerdo a lo informado, también se desempeña como Secretario Ejecutivo del Consejo
Cfr. Peritaje rendido por Rossana Margarita Ramírez Velasco el 22 de enero de 2018 (expediente de prueba, tomo
XLIV, affidávits, folios 31207 a 31221).
377
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005.
Serie C No. 125, párr. 227, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 474.
378