7 cierta actividad investigativa de las autoridades encargadas de impulsar la investigación, lo cierto es que, a más de 9 años desde que se dio noticia al Estado sobre los alegados actos de tortura y malos tratos y a más de 3 años que se iniciaron las investigaciones 9, la información aportada por el Estado no da cuenta de avances significativos en la investigación penal. 17. La Corte reitera al Estado su deber de continuar eficazmente y conducir con la mayor diligencia y dentro de un plazo razonable la investigación penal iniciada por los hechos comunicados por el señor Vélez Loor, los cuales se refieren a: i) aquellos ocurridos en el marco de la detención del señor Vélez Loor en el Darién; ii) los ocurridos en la Cárcel Pública de La Palma, y iii) los ocurridos en el Centro Penitenciario La Joya-Joyita. A efecto de supervisar el cumplimiento de dicha obligación, es necesario que el Estado informe sobre: a) las gestiones llevadas a cabo a fin de recabar en el Estado Plurinacional de Bolivia la declaración del señor Jesús Tranquilino Vélez Loor, y b) otras diligencias tendientes a identificar a los posibles autores de los hechos y, en su caso, vincularlos al proceso. De igual modo, es imprescindible que el Estado presente información actualizada sobre las nuevas diligencias que haya realizado para el cumplimiento de este aspecto de la Sentencia, así como copia de la documentación respectiva. d) Obligación de adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para disponer de establecimientos con capacidad suficiente para alojar a las personas cuya detención es necesaria y proporcionada en el caso en concreto por cuestiones migratorias, específicamente adecuados para tales propósitos, que ofrezcan condiciones materiales y un régimen acorde para migrantes, y cuyo personal sea civil y esté debidamente calificado y capacitado (punto decimoquinto de la Sentencia) 18. El Estado informó que en las Instalaciones del Servicio Nacional de Migración se cuenta con dos albergues. El albergue masculino -compuesto de dos locales con capacidad de 50 personas cada uno y un local para 10 personas- ubicado en Curundú, y el albergue femenino -con capacidad para 30 personas- que se encuentra en Av. Cuba Calle 25 frente al Cuartel de los Bomberos en la República de Panamá. Según el Estado, dichos albergues tienen la capacidad de albergar 50 camas en el femenino y 150 en el masculino. También, explicó que en promedio 7 personas ingresan en los albergues y que el tiempo que permanecen en las instalaciones es de 10 días, “si se cumple con el ciclo para deportación”. Posteriormente (supra Visto 5), el Estado informó que el albergue femenino cuenta con una capacidad para 33 personas y que “en estos momentos se están albergando 14 y lo máximo que se ha llegado a tener son 26 migrantes”. Por su parte, en cuanto al albergue masculino indicó “en la actualidad se alberga[n] 80 varones”. En este sentido, señaló que la capacidad en los diferentes albergues sería suficiente “ya que se cuenta con menos retenidos que la cantidad estipulada por albergue”. En cuanto a la duración de las estadías en los referidos albergues, el Estado sostuvo que si el retenido mantiene sus documentos en orden se le da libertad inmediata, de lo contrario, se hace una investigación y se llama a su Consulado para que le den apoyo en todo lo que necesite. La duración de la estadía en este caso “se basa en 18 días”, que es el período de duración del proceso desde el primer día de ingreso hasta el día en que se ejecuta la deportación, trámites que se hacen en días hábiles, no obstante, si el retenido apela por su situación migratoria, dicho período de tiempo se extiende. 19. 9 Asimismo, señaló que en ambos albergues se ofrece alimentación y servicios Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párrs. 235 y 242.

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