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cierta actividad investigativa de las autoridades encargadas de impulsar la investigación, lo
cierto es que, a más de 9 años desde que se dio noticia al Estado sobre los alegados actos
de tortura y malos tratos y a más de 3 años que se iniciaron las investigaciones 9, la
información aportada por el Estado no da cuenta de avances significativos en la
investigación penal.
17.
La Corte reitera al Estado su deber de continuar eficazmente y conducir con la mayor
diligencia y dentro de un plazo razonable la investigación penal iniciada por los hechos
comunicados por el señor Vélez Loor, los cuales se refieren a: i) aquellos ocurridos en el
marco de la detención del señor Vélez Loor en el Darién; ii) los ocurridos en la Cárcel
Pública de La Palma, y iii) los ocurridos en el Centro Penitenciario La Joya-Joyita. A efecto
de supervisar el cumplimiento de dicha obligación, es necesario que el Estado informe
sobre: a) las gestiones llevadas a cabo a fin de recabar en el Estado Plurinacional de Bolivia
la declaración del señor Jesús Tranquilino Vélez Loor, y b) otras diligencias tendientes a
identificar a los posibles autores de los hechos y, en su caso, vincularlos al proceso. De igual
modo, es imprescindible que el Estado presente información actualizada sobre las nuevas
diligencias que haya realizado para el cumplimiento de este aspecto de la Sentencia, así
como copia de la documentación respectiva.
d)
Obligación de adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias
para disponer de establecimientos con capacidad suficiente para alojar a las
personas cuya detención es necesaria y proporcionada en el caso en
concreto por cuestiones migratorias, específicamente adecuados para tales
propósitos, que ofrezcan condiciones materiales y un régimen acorde para
migrantes, y cuyo personal sea civil y esté debidamente calificado y
capacitado (punto decimoquinto de la Sentencia)
18.
El Estado informó que en las Instalaciones del Servicio Nacional de Migración se
cuenta con dos albergues. El albergue masculino -compuesto de dos locales con capacidad
de 50 personas cada uno y un local para 10 personas- ubicado en Curundú, y el albergue
femenino -con capacidad para 30 personas- que se encuentra en Av. Cuba Calle 25 frente al
Cuartel de los Bomberos en la República de Panamá. Según el Estado, dichos albergues
tienen la capacidad de albergar 50 camas en el femenino y 150 en el masculino. También,
explicó que en promedio 7 personas ingresan en los albergues y que el tiempo que
permanecen en las instalaciones es de 10 días, “si se cumple con el ciclo para deportación”.
Posteriormente (supra Visto 5), el Estado informó que el albergue femenino cuenta con una
capacidad para 33 personas y que “en estos momentos se están albergando 14 y lo máximo
que se ha llegado a tener son 26 migrantes”. Por su parte, en cuanto al albergue masculino
indicó “en la actualidad se alberga[n] 80 varones”. En este sentido, señaló que la capacidad
en los diferentes albergues sería suficiente “ya que se cuenta con menos retenidos que la
cantidad estipulada por albergue”. En cuanto a la duración de las estadías en los referidos
albergues, el Estado sostuvo que si el retenido mantiene sus documentos en orden se le da
libertad inmediata, de lo contrario, se hace una investigación y se llama a su Consulado
para que le den apoyo en todo lo que necesite. La duración de la estadía en este caso “se
basa en 18 días”, que es el período de duración del proceso desde el primer día de ingreso
hasta el día en que se ejecuta la deportación, trámites que se hacen en días hábiles, no
obstante, si el retenido apela por su situación migratoria, dicho período de tiempo se
extiende.
19.
9
Asimismo, señaló que en ambos albergues se ofrece alimentación y servicios
Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párrs. 235 y 242.