relación con las desapariciones forzadas se refiere, entre otros elementos, “al derecho a
conocer los progresos y resultados de una investigación [con relación a] la suerte y el
paradero de las personas desaparecidas”, lo que impone al Estado la obligación de “comunicar
los resultados de las investigaciones” a los interesados 107.
95.
Además, la Corte considera que el cumplimiento del deber de los Estados de investigar
y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos, como las del presente caso,
configura no solo una obligación internacional, sino que provee elementos imprescindibles
para consolidar una política integral en materias de derecho a la verdad, acceso a la justicia,
medidas efectivas de reparación y garantías de no repetición. Así, los procesos judiciales
dirigidos a esclarecer lo sucedido en contextos de violaciones sistemáticas a los derechos
humanos pueden propiciar un espacio de denuncia pública y rendición de cuentas por las
arbitrariedades cometidas; fomentan la confianza de la sociedad en el régimen de legalidad y
en la labor de sus autoridades, legitimando su actuación; permiten procesos de reconciliación
social sobre la base del conocimiento de la verdad de lo sucedido y de la dignificación de las
víctimas, y, en definitiva, fortalecen la cohesión colectiva y el Estado de derecho 108.
96.
En el presente caso la Corte nota que, desde su escrito de contestación, el Estado
admitió no haber realizado de manera diligente las labores tendientes a la búsqueda del señor
Guzmán Medina, hasta el mes de julio de 2009. Además, señaló que el tiempo transcurrido
desde la ocurrencia de los hechos hasta julio de 2009 “constituye una dilación en el proceso
de búsqueda que trajo como consecuencia la pérdida de confianza en el Estado y sus
instituciones”. Asimismo, indicó que los primeros años de estas labores fueron “esporádicas”.
En efecto, este Tribunal observa que desde, la fecha en la que el Estado tuvo conocimiento
de los hechos, esto es, en diciembre de 2002 y tras haberse denunciado la ocurrencia de los
mismos en semanas posteriores (supra párrs. 45 a 47), no se realizaron labores de búsqueda
del señor Guzmán Medina. Según consta en el expediente, el 28 de febrero de 2003 los
familiares del señor Guzmán Medina hicieron saber a la Fiscalía que habían sido informados
de que su familiar estaría en “La Arenera”. Además, en octubre de 2008, el GIDH solicitó que
se tomaran medidas de protección y vigilancia en uno de los sectores de “La Arenera”. A pesar
de esto, solo hasta enero de 2011 se ordenó por primera vez suspender el arrojo de
escombros en los sectores de “La Arenera” y “La Escombrera”. La Corte no cuenta con
información sobre el cumplimiento de esta orden, sin embargo, sobre el particular, llama la
atención que esta medida se ordenó nuevamente en septiembre de 2013 y en agosto de 2020
(supra párrs. 48, 59, 61 y 68).
Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o
Involuntarias, Comentario general sobre el derecho a la verdad en relación con las desapariciones forzadas, 26 de
enero de 2011, U.N. Doc. A/HRC/16/48, párr. 39. También el Comité de Derechos Humanos ha señalado, en casos
de desapariciones forzadas, que es obligación del Estado proporcionar a los familiares “información detallada” sobre
la investigación efectuada, tanto respecto de lo sucedido como del destino de los restos de las personas
desaparecidas. Cfr. Comité de Derechos Humanos, inter alia, Tikanath y Ramhari Kandel Vs. Nepal, U.N. Doc.
CCPR/C/123/D/2560/2015, Comunicación No. 2560/2015, 16 de agosto de 2019, párr. 9; Midiam Iricelda Valdez
Cantú y María Hortencia Rivas Rodrígez Vs. México, U.N. Doc. CCPR/C/127/D/2766/2016, Comunicación No.
2766/2016, 29 de noviembre de 2019, párr. 14, y Malika y Merouane Bendjael Vs. Argelia, U.N. Doc.
CCPR/C/128/D/2893/2016, Comunicación No. 2893/2016, 3 de noviembre de 2020, párr. 10. Véase, además,
Comisión de Derechos Humanos, Informe de Diane Orentlicher, Experta independiente encargada de actualizar el
Conjunto de principios para la lucha contra la impunidad, E/CN.4/2005/102/Add.1, 8 de febrero de 2005, Principio
34, y Comisión de Derechos Humanos, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos, Estudio sobre el derecho a la verdad, U.N. Doc. E/CN.4/2006/91, 9 de enero de 2006, párr. 28.
108
Cfr. Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala, supra, párr. 102, y Caso Integrantes y Militantes
de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 467. Véase también, Naciones Unidas, Consejo de Derechos
Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de
no repetición, Doc. A/HRC/27/56, 27 de agosto de 2014, párr. 22, e Informe del Secretario General, El Estado de
derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, Doc. S/2004/616, 3 de agosto
de 2004, párr. 39.
107
29