distintas declaraciones y en los relatos atinentes a una y otra versión, el Tribunal constata las serias limitaciones probatorias existentes, lo que fue admitido por el Estado, el que afirmó, inter alia, que no fue posible establecer que se hubiera efectuado disparos desde la embarcación en la que navegaban las presuntas víctimas y que no fueron encontradas armas de fuego en posesión de esta últimas (supra párr. 100). A ello se agrega que, a partir de las investigaciones efectuadas en el marco de los procesos penales incoados ante la jurisdicción militar y ante la jurisdicción ordinaria, no se logró esclarecer lo ocurrido, cuestión que será objeto de análisis oportunamente (infra párr. 150). 111. Ante dichas circunstancias, la Corte recuerda que su actuación no reviste la naturaleza de un tribunal penal en el que pueda determinarse la responsabilidad penal de los individuos 101, cuestión que compete a las autoridades internas. Asimismo, el Tribunal ha indicado que, bajo el artículo 1.1 de la Convención, para establecer que se ha producido una violación de los derechos reconocidos en dicho instrumento no se requiere probar, como ocurre en el derecho penal interno, la responsabilidad del Estado más allá de toda duda razonable ni que se identifique individualmente a los agentes a quienes se atribuyen los hechos violatorios, o se determine la culpabilidad de los autores o su intencionalidad 102. Para esta Corte, lo necesario es adquirir la convicción de que se han verificado acciones u omisiones, atribuibles al Estado, y que exista una obligación internacional del Estado que ha sido incumplida por este 103. 112. Por su parte, como también lo ha reiterado la jurisprudencia interamericana, en casos como el que ahora se analiza, en los que el uso de la fuerza por parte de agentes estatales haya producido la muerte o lesiones a una o más personas, corresponde al Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados 104. Lo anterior será tomado en cuenta por la Corte en lo que resulte pertinente. 113. Al proceder al análisis sobre la observancia de los parámetros que deben regir el uso de la fuerza por parte de los agentes de la fuerza pública en el caso concreto, se advierte que, respecto del requisito de legalidad, el Estado señaló que el marco normativo adoptado para “garantizar y proteger el derecho a la vida” estaba comprendido por el artículo 23 de la Constitución Política de 1998 105, vigente para la época de los hechos, y la legislación ordinaria siguiente, también vigente para dicha época: a) el Código Penal de 1971, que “tipificaba los delitos en contra del derecho a la vida”, y b) el Código Penal Militar, cuyos artículos 170 y 171 “contemplaba[n] las figuras de homicidio y asesinato” 106. Asimismo, Ecuador hizo mención de Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37, y Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2020. Serie C No. 417, párr. 69. 102 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 91; Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 81, y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2019. Serie C No. 392, párr. 69. 103 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 173, y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 69. 104 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 80, y Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 69. Incluso, en el caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú, la Corte resaltó que en esta materia “se invierte la carga de la prueba”. Cfr. Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr. 291. 105 Artículo 23 de la Constitución Política de la República del Ecuador, publicada el 11 de agosto de 1998 y derogada por la Constitución de la República del Ecuador de 2008 (expediente de prueba, tomo XIII, folios 11102 a 11162): “Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes: 1. La inviolabilidad de la vida. […] 2. La integridad personal. […]”. 106 Código Penal Militar, publicado el 6 de noviembre de 1961, y derogado por la Ley No. 0, publicada el 19 de mayo de 2010 (expediente de prueba, tomo XIII, folios 11243 a 11269): 101 28

Seleccionar párrafo de destino3