en la esfera de los derechos y libertades de la persona humana” 110.
116. Por consiguiente, en la época de los hechos, el Estado no cumplía el requisito de legalidad
en lo referente a los parámetros para el uso de la fuerza por parte de agentes de los cuerpos
de seguridad. A igual conclusión arribó esta Corte en el caso Valencia Hinojosa y otra Vs.
Ecuador, en torno a cuyos hechos, suscitados en 1992, el análisis correspondiente se efectuó
con relación a normativa interna de similar naturaleza y contenido a la referida por el Estado
en el presente proceso 111.
117. La falta de una adecuada regulación sobre el uso de la fuerza 112 en la época de los
hechos determina, a su vez, una violación del artículo 2 de la Convención Americana, en
relación con los artículos 4 y 5 del mismo instrumento internacional. Si bien la Comisión y los
representantes no formularon una pretensión específica en este sentido, la Corte considera
pertinente pronunciarse en aplicación del principio iura novit curia, como lo ha hecho en otras
oportunidades 113.
118. El Tribunal, dados los distintos alegatos formulados por las partes y la Comisión,
considera necesario continuar con el análisis acerca del cumplimiento, en el caso concreto, de
los requisitos establecidos para el uso de la fuerza. Así, respecto del principio de finalidad
legítima, se reitera la disparidad de las versiones ofrecidas por las presuntas víctimas y los
militares que intervinieron en el operativo.
119. Según el Estado, la actuación de los militares se enmarcó en los objetivos del “operativo
antidelincuencial”, desarrollado a solicitud de la organización de pescadores, lo que acreditaría
la finalidad legítima. La Corte observa que este requisito no puede entenderse cumplido en el
contexto general de la operación desarrollada y de las causas que determinaron su despliegue,
sino que es preciso analizarlo conforme a las circunstancias particulares de los hechos
ocurridos, pues aquella visión, además de avalar a priori cualquier uso de la fuerza con el fin
de “contrarrestar los continuos asaltos y robos” (como preveía la orden emanada del Capitán
del Puerto de Esmeraldas 114), impide examinar, en concreto (supra párr. 105), la situación y
Cfr. La expresión "Leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión
Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 27, y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 169. En igual sentido se pronunció
el perito Rodrigo Bustos Bottai, quien, en referencia al caso del Ecuador, señaló lo siguiente:
[N]o se cumpliría con el principio de legalidad de acuerdo a los estándares internacionales […], puesto que
no existe una ley que contenga disposiciones concretas destinadas a regular el accionar de policías,
personal militar u otros agentes del Estado facultados para hacer uso de la fuerza. Al respecto, cabe
recordar que respecto al principio de legalidad, […] [se] ha insistido en la obligación de los Estados de
sancionar normas con jerarquía de ley y en cumplimiento de las normas internacionales en la materia.
Cfr. Peritaje escrito rendido por Rodrigo Bustos Bottai (expediente de prueba, tomo XI, peritaje escrito, folio
5253).
111
Cfr. Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador, supra, párr. 137.
112
El Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias ha señalado:
[E]l primer paso para salvaguardar el derecho a la vida consiste en establecer un marco jurídico adecuado
para el uso de la fuerza por la policía, en el cual se establezcan las condiciones que justifiquen el uso de la
fuerza en nombre del Estado y se prevea un sistema de depuración de responsabilidades para los casos en
que se traspasen esos límites. […] La pertinencia de la legislación interna en este contexto reside
concretamente en el hecho de que las leyes de cada Estado constituyen la primera línea de defensa para
la protección del derecho a la vida y, en muchos casos, en la práctica también la última, habida cuenta del
carácter irreversible de la violación de ese derecho.
Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales,
sumarias o arbitrarias, Sr. Christoff Heyns, U.N. Doc. A/HRC/26/36, 1 de abril de 2014, párrs. 26 y 29. Véase también,
TEDH, Caso Makaratzis v. Grecia [GS], No. 56385/99, Sentencia de 20 de diciembre de 2004, párrs. 57 y 58.
113
Cfr. Inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 163, y Caso Cuya Lavy y otros Vs.
Perú. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de septiembre de 2021. Serie C No.
438, párr. 149.
114
Cfr. Oficio No. RAD-DIGMER-DOP-P-222000ZNOV-99 de 7 de diciembre de 1999 emitido por el Capitán del
Puerto de Esmeraldas (expediente de prueba, tomo I, anexo 1.h al Informe de Fondo, folios 29 y 30).
110
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