eventual riesgo o amenaza enfrentada por los agentes y la respuesta que estos habrían
ofrecido ante ello.
120. El Tribunal recuerda que, con respecto a la finalidad legítima perseguida con el uso de
la fuerza, no todo uso de la fuerza implica necesariamente el uso de armas de fuego, pues los
agentes y fuerzas de seguridad del Estado pueden recurrir al uso de la fuerza en múltiples
situaciones en las que no es necesario el uso de las armas de fuego, tal y como puede suceder,
por ejemplo, al detener a una persona en virtud de orden judicial, para evitar la comisión de
un delito o para mantener el orden público en actos de naturaleza pública donde haya
congregación de personas y sea necesario garantizar su seguridad 115. En el caso concreto,
Ecuador argumentó que los disparos fueron efectuados por los agentes en el intento de repeler
el ataque de los pescadores y de detener la lancha 116. En cuanto al primer punto, fue el propio
Estado el que concluyó que no fueron localizadas armas en posesión de los hermanos Casierra
Quiñonez y sus acompañantes, ni se logró probar que se hubiera efectuado disparos desde la
embarcación en la que estos navegaban ya que, de los tres impactos que tenía el casco de la
lancha utilizado por los oficiales de la Naval, no se puede establecer ni el calibre, ni si eran
antiguos o recientes, y ante la falta de armas decomisadas, no se puede acreditar que se
estuviera bajo ataque y que fuera necesaria la utilización de la fuerza letal en estas
circunstancias. En tal sentido, tomando en cuenta las limitaciones probatorias existentes y
ante la falta de una explicación satisfactoria y convincente por parte de las autoridades
internas acerca de lo sucedido, el Tribunal atiende a las declaraciones de los infantes de
marina, rendidas en el contexto de la investigación iniciada a partir de los hechos. Así, resalta
que ninguno de los militares relató haber encontrado armas en la embarcación de los
pescadores y que uno de ellos, ante preguntas específicas sobre el asunto, confirmó que no
fueron encontradas, por lo que no se puede acreditar que la integridad física de los infantes
de marina se encontrara en peligro. Sin perjuicio del análisis que será efectuado en cuanto a
la intervención de la jurisdicción penal militar, cabe destacar que la autoridad judicial militar
llegó a igual conclusión en el marco del proceso instruido para el efecto 117 (supra párr. 86).
121. En cuanto al objetivo de “neutralizar”, la Corte estima que, si bien es un fin legítimo
pretender detener la embarcación para aprehender a sus ocupantes ante la sospecha de que
podía ser la lancha pirata buscada –según quedó acreditado de los documentos y testimonios
rendidos–, resulta desproporcionada la utilización de armas letales por parte de agentes de
los cuerpos de seguridad del Estado, en circunstancias que puedan poner en riesgo
innecesariamente la vida y la integridad física de las personas. De esa cuenta, cuando el
objetivo es neutralizar o detener, corresponde utilizar mecanismos menos gravosos, entre
estos advertir e intentar persuadir a los ocupantes de la otra embarcación para que se
detengan, continuar la persecución hasta darles alcance o solicitar el apoyo de otras unidades
de la fuerza pública, para lo cual, entre el equipo facilitado para desarrollar el operativo se
incluyó un aparato de comunicación (supra párr. 50). Así mismo, en cuanto al elemento de
absoluta necesidad que exige verificar si existen otros medios disponibles menos lesivos para
tutelar la vida e integridad de la persona o la situación que se pretende proteger, de
115
Cfr. Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 60.
Según declaró el militar “al mando [d]el operativo”, el uso de las armas de fuego, en el suceso particular a
partir del cual resultó la muerte y las heridas de las presuntas víctimas, se dio al iniciar la persecución de la
embarcación, con el objetivo de impactar el motor a fin de “neutraliz[arla]” y, con ello, lograr la detención de sus
ocupantes. Es decir, que para el momento en que fueron efectuados tales disparos, el objetivo pretendido por los
infantes de marina era detener la lancha y aprehender a sus ocupantes.
117
El Juez de Derecho de la Tercera Zona Naval concluyó, inter alia:
[A]nte la persistencia de la desobediencia por los tripulantes de la embarcación [R]odach, que no se
detenían, los militares utilizaron las armas para neutralizar el medio de propulsión de dicha embarcación,
lo que descarta el ánimo de los miembros de la patrulla militar de victimizar o herir intencionalmente a los
tripulantes evasores […].
Cfr. Resolución emitida por el Juez de Derecho de la Tercera Zona Naval el 24 de mayo de 2000 (expediente
de prueba, tomo I, anexo 4 al Informe de Fondo, folio 98).
116
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