conformidad con las circunstancias del caso, era innecesario y desproporcionado como se señaló, el empleo de armas de fuego. Por el contrario, se justificaba la utilización de otros medios disponibles, menos gravosos para proteger los derechos en juego, sobre todo tomando en cuenta el parámetro que exige un mayor grado de excepcionalidad en el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de agentes de seguridad estatales contra las personas, particularmente de militares contra civiles, el cual debe estar prohibido como regla general. 122. Así lo ha desarrollado la Corte, en el marco del análisis del requisito de absoluta necesidad y proporcionalidad en el uso de la fuerza, cuando ha indicado que también es deber del Estado “prever medidas menos extremas” para lograr los objetivos trazados en el ámbito de la seguridad y el orden público, lo que exige, para la implementación de operativos como el ejecutado en este caso, que exista previa planeación, capacitación y organización, a fin de evitar, precisamente, acciones desproporcionadas por parte de sus agentes 118. 123. En consecuencia, en este caso, por la comparación entre la situación a la que se enfrentaban los agentes y la medida de la respuesta requerida, la Corte advierte que no se satisfacen los elementos de absoluta necesidad y proporcionalidad del test supra señalado, por lo que se configuró un uso innecesario y desproporcionado de la fuerza letal. En efecto, las investigaciones desplegadas a nivel interno dan cuenta que se habrían comprobado, por lo menos, cuarenta y nueve impactos de proyectil de arma de fuego en la embarcación ocupada por las presuntas víctimas y, si bien es cierto que un número considerable de balas que impactaron la embarcación se ubican en la zona del motor (veintiséis) –y que podría señalarse de esa evidencia y de los testimonios rendidos por los infantes de marina y el conductor civil de la lancha–, que la intención era la detención de la embarcación y no la muerte de sus ocupantes, lo cierto es que, en las condiciones de absoluta oscuridad (aproximadamente a la 1:30 horas en “luna menguante”) y condiciones meteorológicas adversas (mar extremadamente agitado), navegando, en persecución, a máxima velocidad y a cierta distancia entre las lanchas en movimiento, era previsible que varias de las balas impactaran otras áreas de la embarcación creando un peligro de lesión y muerte para sus ocupantes, que fue justo lo que ocurrió. No se justifica tal cantidad de impactos de bala (cuarenta y nueve) para “neutralizar” a la embarcación objeto de persecución, ni disparar en las condiciones señaladas, sin poner innecesariamente en riesgo la integridad física y vida de sus ocupantes. Por otra parte, el número de impactos de bala no coincide con los testimonios de los oficiales de la naval y del motorista civil que conducía la embarcación, pues los primeros señalaron haber efectuado entre cinco y seis disparos, mientras que el motorista indicó que fueron realizados aproximadamente diez disparos, con lo que se verifica una diferencia relevante entre lo dicho y la evidencia física de los impactos de bala en la embarcación que señalan al menos cuarenta y nueve; mientras que la versión de los pescadores de la embarcación “Rodach”, es consistente y no muestra diferencias sustanciales entre las versiones de los testimonios rendidos. 124. Por otra parte, la Corte resalta que, según lo declarado por los hermanos Casierra Quiñonez y sus acompañantes, la embarcación en la que navegaban los infantes de marina carecía de identificación, luces o alguna señal que permitiera apreciar que se trataba de autoridades de la fuerza militar. En ese sentido, es un hecho establecido que los infantes de Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 89, y Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 68. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos ha señalado lo siguiente: Se espera que los Estados […] adopten todas las medidas necesarias para impedir la privación arbitraria de la vida por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, incluidos los soldados en misiones de mantenimiento del orden público. Estas medidas incluyen […] procedimientos destinados a velar por que las actuaciones de las fuerzas del orden estén debidamente planificadas en consonancia con la necesidad de reducir al mínimo el riesgo que suponen para la vida humana […]. Cfr. Comité de Derechos Humanos, Observación general No. 36, Artículo 6: derecho a la vida, 3 de septiembre de 2019, U.N. Doc. CCPR/C/GC/36, párr. 13. Véase también, TEDH, Caso McCann y otros v. Reino Unido [GS], No. 18984/91, Sentencia de 27 de septiembre de 1995, párrs. 202 y sigs. 118 32

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