marina se trasladaban en una embarcación que no pertenecía a la institución militar 119, sino
a “la Defensa Civil” (supra párr. 50), lo que determina la falta de una adecuada planeación y
organización para los efectos de alcanzar eficazmente, sin los riesgos asociados a una
intervención de este tipo, los objetivos del operativo desarrollado (supra párr. 122) y que
permitiera la adecuada identificación de la embarcación como de carácter oficial.
125. La cantidad de disparos efectuados por los agentes, en las condiciones señaladas, la
falta de visibilidad por las condiciones meteorológicas de ese día, incluido mar agitado, en
movimiento, y para efectos de detención, así como la posibilidad de haber utilizado medios
menos gravosos para los derechos en juego, hace que la utilización de armas de fuego, en las
circunstancias señaladas, resulte desproporcionado.
126. En definitiva, en el presente caso no fue acreditada la legalidad, la absoluta necesidad y
la proporcionalidad en el uso de la fuerza letal ejercida por los infantes de marina, sin que el
Estado hubiera proporcionado una explicación satisfactoria y convincente sobre lo ocurrido.
La situación derivada fue el resultado del uso excesivo de la fuerza letal por los agentes
estatales. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, cuando se usa fuerza excesiva, toda
privación de la vida resultante es arbitraria 120, lo que es igualmente aplicable para el caso de
violaciones al derecho a la integridad personal por las lesiones ocasionadas en el mismo
contexto.
B.2. Alegada violación al derecho a la propiedad privada
127. En lo que atañe a los alegatos formulados por los Defensores Públicos Interamericanos
con relación a la violación al derecho a la propiedad privada de la señora Shirley Lourdes
Quiñonez Bone debido a los daños sufridos por la embarcación “Rodach”, como consecuencia
del operativo ejecutado por los infantes de marina, la Corte considera que no cuenta con los
elementos necesarios para pronunciarse al respecto.
128. En efecto, sin descartar que el alegato se entendería congruente con el marco fáctico
del caso (supra párrs. 51 y 78), se advierte que el argumento, más que fundamentar una
violación autónoma del derecho a la propiedad privada, se dirige a sustentar una específica
pretensión en materia de reparaciones, supeditada al daño que la intervención de los agentes,
el día de los hechos, podría haber causado a la embarcación propiedad de la señora Quiñonez
Bone. En efecto, los representantes de las presuntas víctimas señalan que la citada
embarcación, habría quedado inservible como consecuencia de los disparos que la impactaron
durante operativo, pero la Corte carece de elementos que le permitan verificar tal afirmación.
129. Lo anterior determina que no proceda emitir un pronunciamiento en cuanto al referido
alegato, tanto por una falta de fundamentación específica del tema, como por la ausencia de
elementos probatorios sobre la alegada afectación del derecho de propiedad privada. Por lo
anterior, la Corte abordará los daños a la embarcación “Rodach” en lo relativo a las
reparaciones.
B.3. Conclusión
130. Con base a lo considerado, la Corte concluye que el Estado es responsable
internacionalmente por la violación a los derechos a la vida y a la integridad personal,
reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos
1.1 y 2 del mismo instrumento internacional, en perjuicio, respectivamente, de Luis Eduardo
Coincidió en este hecho el señor Andrés Alejandro Casierra Quiñonez. Cfr. Declaración de Andrés Alejandro
Casierra Quiñonez, rendida en audiencia pública ante esta Corte.
120
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 68, y Caso Olivares Muñoz
y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 109.
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