de la ley vigente, sin distinción en función de la identidad o condiciones” de las presuntas
víctimas. Agregó que, al no observarse un trato desigual o discriminatoria, no se puede inferir
la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley.
B. Consideraciones de la Corte
144. El Tribunal procederá al análisis de los distintos argumentos formulados con relación a
las alegadas violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, lo
que impone, asimismo, dar respuesta a los alegatos del Estado referentes a las acciones que
se habrían emprendido a partir del informe de la Comisión de la Verdad y a las reformas
normativas aprobadas en el Ecuador en materia de la jurisdicción penal militar.
145. En tal sentido, en cuanto a los alegatos de los Defensores Públicos Interamericanos
referidos a la violación del derecho a la protección de la honra y de la dignidad, la Corte no
emitirá pronunciamiento dado que los argumentos esgrimidos se sustentaron en hechos que
exceden el marco fáctico del caso. En efecto, todo lo relativo a los supuestos “señalamientos”
efectuados contra las presuntas víctimas y al demérito de su “reputación pública” es ajeno al
contenido del Informe de Fondo de la Comisión, por lo que el Tribunal, en resguardo del
equilibrio procesal y de los derechos de las partes, se encuentra imposibilitado de llevar a cabo
un análisis a ese respecto.
146. En lo que atañe al alegato referido a la violación al derecho a la protección a la familia,
el Tribunal advierte que los argumentos planteados no se diferencian, en su esencia, del
estudio efectuado con relación a la violación a los derechos a la vida y a la integridad personal,
así como a las garantías judiciales y a la protección judicial, por lo que no corresponde emitir
un pronunciamiento en cuanto a ello por una falta de fundamentación específica del tema. En
todo caso, será al resolver lo que corresponda sobre las pretensiones en materia de
reparaciones que la Corte examinará los daños que podrían haber sufrido las presuntas
víctimas a partir de los hechos referidos a aquellas violaciones.
147. Por último, en lo concerniente a la alegada violación al derecho a la igualdad ante la ley,
el Tribunal resalta que no formó parte del marco fáctico ni fue acreditado que la vulneración
al debido proceso y la falta de acceso a la justicia derivara de algún factor que supusiera un
trato desigual contra las presuntas víctimas. Así, como afirmó el Estado, la normativa vigente
para la época de los hechos fue la que determinó el actuar de la jurisdicción ordinaria y de la
jurisdicción militar en la forma como procedieron, todo lo cual fue objeto de análisis en su
oportunidad. Por consiguiente, tampoco es procedente efectuar un pronunciamiento con
relación a dicho alegato.
B.1. La intervención de la jurisdicción penal militar en el presente caso
148. El primer elemento que amerita análisis es el que concierne a la actuación de la
jurisdicción penal militar, con exclusión de la jurisdicción ordinaria, en la investigación de los
hechos relativos a la muerte de Luis Eduardo y las heridas producidas a sus hermanos, Andrés
Alejandro y Sebastián Darlin, todos de apellidos Casierra Quiñonez.
149. A ese respecto, la Corte recuerda su jurisprudencia constante relativa a los límites de la
competencia de la jurisdicción militar para conocer hechos que constituyen violaciones a
derechos humanos, en el sentido que, en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción
penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional, y debe estar encaminada a la
protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas
armadas. Por ello, el Tribunal ha señalado que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares
activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes
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