jurídicos propios del orden castrense 123. El hecho que los sujetos involucrados pertenezcan a las fuerzas armadas o que los sucesos hayan ocurrido dentro de un establecimiento militar no significa per se que deba intervenir la justicia castrense. Esto es así porque, considerando la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria o común 124. Por su parte, la Corte, en el caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador, señaló que los funcionarios de la jurisdicción penal militar “se encontraban en dependencia jerárquica del Poder Ejecutivo y, por ende, no eran jueces independientes” 125. 150. En el caso concreto, las diligencias de investigación con relación a los hechos iniciaron de forma inmediata. De manera paralela, la jurisdicción militar y la jurisdicción ordinaria instruyeron los respectivos procesos, hasta que esta última, en febrero de 2000 y conforme a la normativa constitucional y legal vigente para la época de los hechos, se inhibió de seguir conociendo y remitió las actuaciones a la primera. A la postre, el Juez de Derecho de la Tercera Zona Naval, mediante Resolución del 24 de mayo de 2000, dispuso el sobreseimiento definitivo del proceso a favor de los tres infantes de marina involucrados en los hechos, decisión que fue confirmada por la Corte de Justicia Militar (supra párrs. 86 y 87). 151. En esta línea, la Corte ha indicado que cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia 126. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial 127. En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia 128, lo que, en definitiva, no fue garantizado a las presuntas víctimas en el caso concreto. 152. El Tribunal resalta que el Estado reconoció que tanto la investigación como el proceso instado ante la jurisdicción penal militar no resultaron acordes con los estándares interamericanos, dada la falta de competencia de dicha jurisdicción para conocer sobre hechos relacionados con violaciones a los derechos humanos. Así, a consideración de la Corte, la inhibición del juez ordinario para conocer de la causa, el período durante el cual el caso fue conocido por la jurisdicción militar y la decisión de sobreseimiento dictada por esta última, la que fue confirmada y, hasta la fecha, ha determinado que no se hayan esclarecido los hechos y que no se hayan deducido las responsabilidades pertinentes, configuraron violaciones a la garantía del juez natural y, con ello, a los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia de las presuntas víctimas 129. Lo anterior, a juicio del Tribunal, hace innecesario ulterior examen con relación al cumplimiento de otras garantías judiciales en el marco del proceso Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 117, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 247. 124 Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 200; Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 247, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356, párr. 84. Véase, además, peritaje escrito rendido por Rodrigo Bustos Bottai (expediente de prueba, tomo XI, peritaje escrito, folios 5267 a 5270). 125 Cfr. Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador, supra, párr. 97. 126 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 128, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 232. 127 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 130, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 195. 128 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 275, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 195. 129 Cfr. Mutatis mutandis, Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 201. 123 37

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