que, en virtud de la gravedad de las violaciones declaradas y los estándares interamericanos aplicables, el Estado no podría oponer la garantía del ne bis in idem, cosa juzgado o prescripción, para justificar el incumplimiento de su obligación. 174. Los representantes requirieron que el Estado realice, en un plazo razonable, “una investigación completa, exhaustiva, diligente y eficaz que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos” ocasionadas. 175. El Estado indicó que la investigación emprendida a partir de la emisión del informe final de la Comisión de la Verdad “constituye un medio adecuado para permitir una búsqueda genuina de la verdad de lo sucedido”. En tal sentido, agregó que las autoridades internas “se encuentran cumpliendo sus obligaciones convencionales con el fin de garantizar los derechos de acceso a la justicia, y a conocer la verdad de los hechos”. 176. La Corte valora positivamente los esfuerzos del Ecuador, llevados a cabo por medio de la Fiscalía General del Estado, para reanudar y emprender la investigación ante la jurisdicción ordinaria, a fin de esclarecer de forma completa lo ocurrido. En congruencia con lo indicado, el Tribunal dispone que el Estado deberá, en un plazo razonable y con la debida diligencia, promover, continuar y concluir las investigaciones que sean necesarias para determinar las circunstancias de la muerte del señor Luis Eduardo Casierra Quiñonez, y las lesiones producidas a sus hermanos Andrés Alejandro y Sebastián Darlin, de apellidos Casierra Quiñonez, y, en su caso, juzgar y eventualmente sancionar a la persona o personas responsables. Para el efecto, el Estado deberá garantizar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas en todas las etapas de las investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana 148. 177. Por último, la Corte advierte que la investigación emprendida por la Fiscalía General del Estado fue reanudada por la posible comisión del delito de ejecución extrajudicial 149, lo que determinaría, en principio, que el Estado deberá abstenerse de recurrir a figuras como el principio ne bis in idem o cualquier eximente similar de responsabilidad, para excusarse de su obligación 150. En cualquier caso, las actuaciones emprendidas denotan la voluntad de las autoridades estatales por cumplir su deber de investigar los hechos, lo que descartaría la aplicación de tales eximentes. C. Medidas de rehabilitación 178. La Comisión solicitó “[d]isponer las medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación” de las víctimas, “de ser su voluntad y de manera concertada”. 179. Los representantes indicaron que las violaciones cometidas hacen necesario que los hermanos Casierra Quiñonez accedan a terapia psicológica, al igual que su madre, “estimando para ello, el pago de la cantidad de [USD]$ 20.000,00 (veinte mil [dólares de los Estados Unidos de América]) para cada uno de ellos y por una sola vez”. Indicaron que las afecciones físicas y psicológicas causadas a la familia les hizo incurrir en diversos gastos de atención médica, medicamentos y rehabilitación. Cfr. Caso Del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118, y Caso González y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 20 de septiembre de 2021. Serie C No. 436, párr. 201. 149 Cfr. Informe actualizado sobre avances de la investigación “Caso Hermanos Casierra”, oficio No. FGE-GCVDH2019-002357-0 de 6 de mayo de 2019, suscrito por el titular de la Dirección de la Comisión de la Verdad y Derechos Humanos de la Fiscalía General del Estado (expediente de prueba, tomo IV, anexo 67 al escrito de contestación, folio 5184), y Resolución de 9 de marzo de 2011, dictada por la Unidad Especializada de la Comisión de la Verdad, Fiscalía General del Estado, expediente identificado como indagación previa No. 94, caso No. 94 (expediente de prueba, tomo XIII, folios 5555 a 5560). 150 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 150. 148 42

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