determina la improcedencia de una reparación en este sentido.
236. Por su parte, respecto de la pretensión ejercida a favor de la señora Shirley Lourdes
Quiñonez Bone, tampoco existe información que corrobore lo afirmado por los representantes
y, en su caso, fundamente la determinación sobre los ingresos que, según se indica, habría
dejado de percibir a consecuencia de los daños ocasionados a la embarcación de su propiedad.
En todo caso, el Tribunal entiende que la pretensión en tal sentido habría sido satisfecha en
lo concerniente al daño emergente, conforme a lo resuelto previamente (supra párr. 228).
G.2. Daño inmaterial
237. Los representantes señalaron que el daño sufrido como consecuencia de la muerte de
Luis Eduardo Casierra Quiñonez “d[a] derecho a una indemnización”. Indicaron que dicha
víctima no tenía hijos ni esposa, por lo que la beneficiaria directa es su madre, María Quiñonez
Bone. Agregaron que Andrés Alejandro y Sebastián Darlin Casierra Quiñonez “quedaron
emocionalmente destrozados”. De igual forma, resulta necesario considerar los daños
inmateriales padecidos por toda la familia. Solicitaron la cantidad de USD$ 30.000,00 (treinta
mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las víctimas.
238. Refirieron que las violaciones a derechos humanos cometidas por la acción de los agentes
estatales afectaron a toda la familia, lo que se relaciona con la realización personal de cada
uno de sus miembros, en clara afectación a su proyecto de vida. Solicitaron que la Corte
estime en equidad el monto de la reparación por dicho concepto.
239. El Estado indicó que, de accederse a otorgar indemnizaciones por daño inmaterial, el
monto deberá ajustarse a los estándares internacionales en casos análogos. Solicito que no
se acceda a la pretensión de los representantes en cuanto al otorgamiento de una
indemnización por daño al proyecto de vida, dada su falta de fundamento.
240. En cuanto al daño inmaterial, la Corte ha establecido que puede comprender tanto los
sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el
menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de
carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia 177.
241. Ante las circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas, los sufrimientos
ocasionados, el tiempo transcurrido y la afectación al proyecto de vida de cada una de las
víctimas, el Tribunal fija en equidad las indemnizaciones por daño inmaterial. En cuanto a Luis
Eduardo Casierra Quiñonez, se fija un monto de USD $50.000,00 (cincuenta mil dólares de
los Estados Unidos de América), el que deberá ser entregado a su madre, María Ingracia
Quiñonez Bone. Asimismo, se ordena el pago de USD $30.000,00 (treinta mil dólares de los
Estados Unidos de América) a favor de Andrés Alejandro Casierra Quiñonez, y de USD$
20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), a Sebastián Darlin Casierra
Quiñonez.
242. Por último, en vista de las violaciones acreditadas a consecuencia de la muerte de Luis
Eduardo Casierra Quiñonez, la Corte fija, en equidad, la suma de USD$ 15.000,00 (quince mil
dólares de los Estados Unidos de América) en favor de cada una de las siguientes personas:
María Ingracia Quiñonez Bone, Cipriano Casierra Panezo, Jonny Jacinto Casierra Quiñones y
Shirley Lourdes Quiñonez Bone. En virtud de que el señor Casierra Panezo falleció, la cantidad
correspondiente deberá ser entregada en la forma siguiente: a) el cincuenta por ciento (50%)
a la señora María Ingracia Quiñonez Bone, y si hubiere fallecido ya, la parte que le corresponda
acrecerá la de los hijos y las hijas del señor Casierra Panezo, conforme a lo indicado en el
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 198.
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