4
(…)
77.
Por todo ello, el Tribunal Constitucional considera que el
texto del artículo 2º del Decreto Ley N.° 25475 emite un mensaje que
posibilita que el ciudadano conozca el contenido de la prohibición, de
manera que pueda diferenciar lo que está prohibido de lo que está
permitido. Solo existe indeterminación en el tipo penal en relación con la
necesidad de precisar el alcance de la expresión "actos" que debe ser
entendida como hechos ilícitos, para precisar una más exacta
delimitación conceptual (negrita en el original)l.
78.
En consecuencia, el artículo 2º de Decreto Ley 25475
subsiste con su mismo texto, el mismo que deberá ser interpretado de
acuerdo con los párrafos anteriores de esta sentencia (…)
78bis. Finalmente, el Tribunal Constitucional debe señalar que el
delito previsto en el artículo 2° del Decreto Ley N°. 25475, exige
necesariamente la concurrencia de los tres elementos o modalidades del
tipo penal, además de la intencionalidad del agente. En efecto, como
antes se ha descrito, el artículo 2 en referencia establece un tipo penal
que incorpora tres elementos objetivos, los cuales deben concurrir
necesariamente para la configuración del delito de terrorismo. La falta de
uno de ellos, hace imposible la tipificación.”
Reconocimiento significativo a la interpretación del derecho
vigente en el juzgamiento ordinario de los delitos de terrorismo en
el Perú
VII. Cabe dejar sentado que la interpretación del derecho vigente en el Perú
formulada, por expertos de la comunidad de derechos humanos, admite el
significativo avance logrado en el ejercicio del ius puniendi del Estado como
resultado de los aportes provenientes de la sentencia del Tribunal
Constitucional tantas veces referida. Al respecto, comentándola, la Defensoría
del Pueblo ha hecho referencia a:
“1 (…) un derecho penal democrático, que implica el
respeto del programa penal de la Constitución, los estándares de
los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, así
como el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, (al igual) que las
sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y
del Tribunal Constitucional (paréntesis añadido al original por
razones de estilo)”
2. El cumplimiento de estas exigencias no resulta
incompatible con la necesaria eficacia en la lucha antisubversiva,
toda vez que es la única manera de orientar el sistema penal
hacia un funcionamiento racional que tienda fundamentalmente a
la condena de los culpables y a la absolución de los inocentes 4.
4
DEFENSORÍA DEL PUEBLO, Informe Defensorial Nº 71, pp. 12 – 13.