7 tipificante-, en cuanto a su finalidad ultima, es la subversión de régimen político ideológico establecido constitucionalmente y que en estricto sentido es el bien jurídico tutelado, de suerte que la acción proscrita y razón de ser de la configuración típica es de una perspectiva final es la sustitución o variación violenta del régimen constitucional, tal como se ha establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional del quince de noviembre del dos mil uno, recaída en el Asunto Defensoría del Pueblo contra Legislación sobre Terrorismo Especial, expediente número cero cero cinco- dos mil uno- AI/TC; que respetando en su esencia los principios constitucionales sentados por la sentencia del Tribunal Constitucional del tres de enero del dos mil tres, es del caso precisar que los alcances generales del aludido tipo penal; que esta figura penal exige, desde la tipicidad objetiva, que el sujeto activo la realice de una a dos modalidades de acción típica centradas en la perpetración de delitos contra bienes jurídicos individuales, vida, integridad corporal, libertad y seguridad personal y contra el patrimonio- contra los bienes jurídicos colectivos, seguridad de los edificios, vías o medios de comunicación o trasporte, torres de energía o transmisión, instalaciones de motrices o cualquier otro bien o servicio; asimismo, requiere concurrentemente que el agente utilice los catastróficos artefactos explosivos determinados medios típicos: materias explosivas y los que tenga entidad para ocasionar determinados y siempre graves efectos dañosos; y, por último debe producir concretos resultados típicos: estragos, grave perturbación de la tranquilidad pública, y afectación de las relaciones internacionales o de la seguridad sociedad y del Estado; que a ello se une, desde la tipicidad subjetiva el dolo del autor, sin perjuicio de tomar en cuenta la específica intencionalidad antes mencionada; que tratándose de una interpretación de un tipo penal de especial importancia que en rigor complementó la llevada a cabo por el Tribunal Constitucional es el caso otorgarle al caso de precedente vinculante de conformidad con el numeral uno del artículo trescientos uno A del Código de Procedimientos Penales introducido por el Decreto Legislativo novecientos cincuenta y nuev (subrayados en el origina”. . Con respecto al juicio sobre la supuesta arbitrariedad de la detención (artículo 7.3 de la Convención Americana) ocurrida en relación al segundo proceso del señor Urcesino Ramírez Rojas voto con los demás Jueces en lo que corresponde exclusivamente al periodo de detención carente de sustento comprendido entre el 13 de mayo de 2003 y el 24 de junio del mismo año, pero no en el resto de la resolución de la Corte Interamericana XIV. En otro orden de cosas –con respecto a la condena al Estado Peruano por violación al artículo 7.3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, que impone al Estado juzgado la obligación de no privar a una persona de su libertad por causas y métodos que puedan considerarse incompatibles con el respeto a sus derechos humanos- sólo puedo sumarme al resto de jueces de esta distinguida Corte en aquello que se circunscribe al período transcurrido entre el 13 de mayo de 2003 y el 24 de junio del mismo año. Efectivamente, se ha probado (i) que ese ha sido el lapso transcurrido entre la anulación del proceso anterior -decretada judicialmente a solicitud de parte, en aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003 - y la fecha del Auto de Abrir Instrucción

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