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tipificante-, en cuanto a su finalidad ultima, es la subversión de régimen
político ideológico establecido constitucionalmente y que en estricto
sentido es el bien jurídico tutelado, de suerte que la acción proscrita y
razón de ser de la configuración típica es de una perspectiva final es la
sustitución o variación violenta del régimen constitucional, tal como se ha
establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional del quince de
noviembre del dos mil uno, recaída en el Asunto Defensoría del Pueblo
contra Legislación sobre Terrorismo Especial, expediente número cero cero
cinco- dos mil uno- AI/TC; que respetando en su esencia los principios
constitucionales sentados por la sentencia del Tribunal Constitucional del
tres de enero del dos mil tres, es del caso precisar que los alcances
generales del aludido tipo penal; que esta figura penal exige, desde la
tipicidad objetiva, que el sujeto activo la realice de una a dos modalidades
de acción típica centradas en la perpetración de delitos contra bienes
jurídicos individuales, vida, integridad corporal, libertad y seguridad
personal y contra el patrimonio- contra los bienes jurídicos colectivos,
seguridad de los edificios, vías o medios de comunicación o trasporte,
torres de energía o transmisión, instalaciones de motrices o cualquier otro
bien o servicio; asimismo, requiere concurrentemente que el agente utilice
los catastróficos artefactos explosivos
determinados medios típicos:
materias explosivas y los que tenga entidad para ocasionar determinados
y siempre graves efectos dañosos; y, por último debe producir concretos
resultados típicos: estragos, grave perturbación de la tranquilidad pública,
y afectación de las relaciones internacionales o de la seguridad sociedad y
del Estado; que a ello se une, desde la tipicidad subjetiva el dolo del autor,
sin perjuicio de tomar en cuenta la específica intencionalidad antes
mencionada; que tratándose de una interpretación de un tipo penal de
especial importancia que en rigor complementó la llevada a cabo por el
Tribunal Constitucional es el caso otorgarle al caso de precedente
vinculante de conformidad con el numeral uno del artículo trescientos uno
A del Código de Procedimientos Penales introducido por el Decreto
Legislativo novecientos cincuenta y nuev (subrayados en el origina”. .
Con respecto al juicio sobre la supuesta arbitrariedad de la
detención (artículo 7.3 de la Convención Americana) ocurrida en
relación al segundo proceso del señor Urcesino Ramírez Rojas voto
con los demás Jueces en lo que corresponde exclusivamente al
periodo de detención carente de sustento comprendido entre el 13
de mayo de 2003 y el 24 de junio del mismo año, pero no en el
resto de la resolución de la Corte Interamericana
XIV. En otro orden de cosas –con respecto a la condena al Estado Peruano por
violación al artículo 7.3 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, que impone al Estado juzgado la obligación de no
privar a una persona de su libertad por causas y métodos que puedan
considerarse incompatibles con el respeto a sus derechos humanos- sólo
puedo sumarme al resto de jueces de esta distinguida Corte en aquello que se
circunscribe al período transcurrido entre el 13 de mayo de 2003 y el 24 de
junio del mismo año. Efectivamente, se ha probado (i) que ese ha sido el
lapso transcurrido entre la anulación del proceso anterior -decretada
judicialmente a solicitud de parte, en aplicación de la Sentencia del Tribunal
Constitucional de 3 de enero de 2003 - y la fecha del Auto de Abrir Instrucción