60.
En el caso, el Estado de Honduras explícitamente reconoce su responsabilidad
internacional, no solo en cuanto a la violación a la independencia judicial a la luz del
artículo 8.1 de la Convención Americana, sino también derivado de la vulneración de
las garantías mínimas del debido proceso a que se refieren los artículos 8.2 b), c), d)
y h), que fueron invocados por la Comisión y los Representantes de las víctimas.
61.
La sentencia, a su vez, señaló las conductas estatales que específicamente
implicaron el incumplimiento de las referidas obligaciones convencionales 76:
En tercer lugar, la Corte advierte que la destitución en ausencia de un
procedimiento previamente establecido es en sí misma contraria al artículo 8.1 de
la Convención Americana. En este caso, la inexistencia de tal procedimiento
significó que las presuntas víctimas no fueran informadas sobre cómo se llevaría
a cabo la destitución, no conocieran las oportunidades en las cuales podrían haber
ejercido su derecho a la defensa, ni contaran con medios adecuados para ejercer
ese derecho. En efecto, tanto el nombramiento de la comisión especial como la
presentación y la aprobación de la moción de destitución fueron decisiones
adoptadas en forma expedita sin que se remitiera ningún tipo de comunicación a
las presuntas víctimas y sin que éstas tuvieran oportunidad alguna de defenderse.
En suma, como lo reconoció expresamente el Estado, la destitución de las
presuntas víctimas fue “ilegal y arbitraria” (supra párr. 17). En consecuencia, este
Tribunal considera que el Estado violó las garantías judiciales previstas en los
artículos 8.2 b), c) y d) de la Convención Americana.
62.
De ahí la importancia que adquiere el pleno respeto de las garantías judiciales
previstas en los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención Americana, en los procedimientos
de juicio político en contra de juzgadores, ya que implica reforzar “el sistema de
separación de poderes y permite un adecuado mecanismo de rendición de cuentas sin
menoscabo de la independencia judicial” 77.
63.
Las garantías mínimas del debido proceso previstas en el artículo 8.2, por lo
tanto, son también aplicables en general a los procedimientos de juicio político, por
supuesto, en lo que sean pertinentes y con las intensidades propias de la naturaleza
del mismo.
b. Principio de legalidad en los juicios políticos
64.
Tanto la Comisión Interamericana como los Representantes de las víctimas
argumentaron que la destitución de los cuatro magistrados violó el principio de
legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana, en tanto que no
existía en el momento de los hechos normatividad nacional que permitiera la
destitución de los juzgadores constitucionales. Y si bien el Congreso Nacional aplicó el
artículo 205 de la Constitución como fundamento de la destitución, por supuestas
“irregularidades administrativas”, lo cierto es que los magistrados destituidos carecían
de funciones administrativas y dicho dispositivo no determinaba las conductas que
resultaban reprochables disciplinariamente ni las sanciones aplicables.
65.
Por su parte, el Estado reconoce expresamente esta violación ante la ausencia
de un procedimiento y de causales para la destitución de los altos juzgadores en el
76
Corte IDH. Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, párr. 120.
77
Corte IDH. Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19
de agosto de 2021. Serie C No. 429, párr. 98.
18