causales de separación de los ex magistrados le impone al Estado reconocer su
responsabilidad internacional al respecto” (subrayado nuestro).
29.
En el presente caso relativo a la destitución de la víctima como vocal del
TSE, la mayoría consideró que, dada la falta de competencia del Congreso
Nacional para cesar en el cargo al señor Aguinaga Aillón, no era necesario analizar
si la decisión del cese del señor Aguinaga Aillón constituyó un acto sancionatorio
a la luz del artículo 9 de la Convención. Es en este punto que consideramos que
la mayoría omitió un aspecto central del caso al no analizar si se trató de una
sanción —como de hecho fue— y realizar un análisis de sus consecuencias. En ese
sentido, la omisión de la mayoría debilitó el análisis jurídico de las violaciones
ocurridas en perjuicio del señor Aguinaga Aillón, la cual fue resultado, a nuestro
juicio, de una decisión sancionatoria y abiertamente contraria por parte del
Congreso Nacional a las garantías reforzadas que brinda la Convención a favor de
los operadores de justicia.
30.
En efecto, contrario al análisis de la Sentencia, consideramos que era
preciso tener en cuenta que, si bien la decisión del Congreso Nacional no
constituyó una sanción penal, ni una sanción administrativa per se, el cese de los
vocales del TSE se produjo dentro de un contexto político convulso que tenía el
objetivo de alterar la integración de los órganos decisores de mayor jerarquía
dentro del Tribunal Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal
Supremo Electoral, con la finalidad de favorecer los intereses de grupos políticos
y evitar el enjuiciamiento del entonces Presidente de la República y teniendo en
cuenta que existían procesos penales pendientes en la Suprema Corte respecto
de un expresidente, y en los cuales eventualmente las Altas Cortes adoptarían
una decisión.
31.
En ese sentido, nos parece claro que el cese del señor Aguinaga Aillón,
así como del resto de magistrados y vocales cesados de las Altas Cortes
constituyó, en el plano material, una sanción encubierta que impactó la esfera
laboral, económica y personal de los cesados. En consecuencia, consideramos, tal
como lo hicieron la Comisión y los representantes, y como lo reconoció el Estado
en los dos casos anteriores (casos Quintana Coello y Camba Campos), que el acto
legislativo por medio del cual fue cesado el señor Aguinaga Aillón tuvo naturaleza
sancionatoria, y en esa medida constituyó una expresión del poder punitivo del
Estado que debió analizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de
la Convención; teniendo en cuenta que a la luz de la jurisprudencia de este
Tribunal, dicho precepto no solo aplica en materia penal, sino también en procesos
y procedimientos sancionatorios .
32.
Cabe recordar que, para fundamentar la aplicabilidad del artículo 9 a los
procedimientos de naturaleza administrativa o disciplinaria, desde el caso Baena
Ricardo vs. Panamá, la Corte IDH se ha referido a la similitud de sus efectos sobre
los derechos de los acusados, en la medida en que ambos “implican menoscabo,
privación o alteración de los derechos de las personas”. En este caso, no cabe
duda de que el proceso ad hoc llevado a cabo contra la víctima no sólo tenía como
finalidad restringir sus derechos, sino que efectivamente logró ese propósito al
promover la destitución del señor Aguinaga Aillón, por lo que los estándares de
legalidad derivados del citado dispositivo convencional son plenamente aplicables
al caso objeto de análisis.
33.
En la propia Sentencia, siguiendo los dos casos anteriores de hace una
década, se reconoce que “la unión del gobierno de turno con el partido político
que lideraba el expresidente Bucaram muestra indicios sobre cuáles habrían
podido ser los motivos o propósitos para querer separar a los magistrados de la
Corte Suprema y los vocales del Tribunal Constitucional, particularmente, la
existencia de un interés en anular los juicios penales que llevaba a cabo la Corte
Suprema en contra del expresidente Bucaram”.
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