34.
Como se expresó en la sentencia en el caso Quinta Coello y otros, cuyo
contexto es el mismo del presente caso, “la resolución en virtud de la cual se
acordó el cese de los magistrados fue el resultado de una alianza política, la cual
tenía como fin crear una Corte afín a la mayoría política existente en dicho
momento e impedir procesos penales contra el Presidente en funciones y un ex
presidente”. Lo anterior fue determinante en aquel caso para que el Tribunal
Interamericano concluyera que existió un “abuso de poder” como una
característica más del tipo de violación a la faceta institucional de la independencia
judicial.
35.
Además, en el referido caso Quintana Coello y Otros, el propio Estado
reconoce la violación del artículo 9 de la Convención Americana, al considerar que
la actuación del Congreso Nacional “pudo entenderse como procedimiento ad-hoc
de carácter sancionatorio”.
36.
De esta manera, estimamos que la Corte IDH debió pronunciarse sobre lo
alegado y expresamente pedido por la Comisión Interamericana y los
representantes de la víctima respecto de la violación al artículo 9 de la
Convención, dada la gravedad de los hechos y atendiendo a las motivaciones
reales que originaron el cese de los integrantes de las Altas Cortes en Ecuador al
momento de los hechos. No debe pasar inadvertido que en la propia Sentencia se
reconoce “un actuar intempestivo totalmente inaceptable” por parte del Congreso
Nacional y que dados los hechos “es inaceptable un cese masivo y arbitrario de
jueces por el impacto negativo que ello
37.
Así, teniendo como punto de partida que el acto de cese fue
materialmente sancionatorio, la Sentencia debió señalar que la Resolución No. 25160 no estableció la existencia de causales por las cuales fueron cesados los
vocales del TSE, sino que fueron cesados por la supuesta ilegalidad de su
nombramiento realizado casi dos años antes. La Constitución Política de 1998
otorgaba competencia al Congreso Nacional para remover de su cargo a los
vocales del TSE por medio de un juicio político, o por fiscalización, pero no por la
ilegalidad del proceso de nombramiento. Lo anterior implicó que los vocales fueron
cesados en aplicación de causales y procedimientos distintos a aquellos
establecidos en la ley, lo que debió ser analizado a la luz del principio de legalidad.
38.
En efecto, el artículo 9 de la Convención Americana establece que “[n]adie
puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse
no fueran delictivos según el derecho aplicable” y que no es posible “imponer pena
más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”. La Corte IDH
ha interpretado que estos mandatos son aplicables no sólo al ámbito penal, sino
que su alcance se extiende en materia sancionatoria administrativa. Por analogía
también se puede extender el criterio antes señalado a procedimientos
sancionatorios de facto, como al que fue sometido el señor Aguinaga Aillón.
39.
Así, era necesario abordar y analizar la verdadera motivación que originó
la destitución de la víctima, y si al tener una motivación sancionatoria este
procedimiento podría considerarse como “un procedimiento sancionatorio de
facto”, debido a su naturaleza y la finalidad que perseguía, lo cual, a nuestro
juicio, ocurrió en el caso del señor Aguinaga Aillón.
40.
En definitiva, sanciones legislativas como la aplicada en el presente caso
pueden tener efectos similares a las sanciones administrativas y penales, en la
medida en que implican el menoscabo, privación o alteración de los derechos de
las personas. Por lo tanto, en un sistema democrático es necesario extremar las
precauciones para que la interposición de ese tipo de sanciones se haga con
estricto respeto a los derechos de las personas y luego de una cuidadosa
verificación de la existencia de una conducta contraria a derecho.
41.
En ese sentido, es indispensable que la norma sancionatoria exista y
resulte conocida o pueda serlo, antes de que ocurra la acción o la omisión que la
contraviene y que se pretende sancionar. En este caso consideramos que el señor
21