la adecuación del derecho interno a la misma, obviamente por depender ello del
carácter de la norma que la requiera y las circunstancias de la situación concreta 106.
96.
En este sentido, por ejemplo, de manera reciente, la Corte IDH ordenó como
medida de no repetición en el Caso Tzompoxtle Tecpile y Otros Vs. México 107, la
adecuación de la normativa interna que no fue aplicada al caso concreto, debido a que
los aspectos que la hacen incompatible con la Convención Americana persisten.
97.
Una cuestión similar enfrentó la Corte IDH en el caso Viteri Ungaretti vs.
Ecuador, en el cual el Tribunal ordenó al Estado modificar las normas que regulan los
canales de denuncia de irregularidades en las Fuerzas Armadas. Aunque las
disposiciones legales eran supervenientes a los hechos del caso, la Corte IDH entendió
que la medida era necesaria para garantizar la protección de los denunciantes 108. En
voto individual a dicha sentencia, se señaló que:
82.
Esto no significa, por supuesto, que la Corte IDH esté operando
una modalidad “abstracta” de control de convencionalidad o que esté
dotada del poder de revisar discrecionalmente todas y cada una de las leyes
que considere conveniente. El ejercicio del control sigue vinculado al
examen incidental de la norma en comparación con la Convención. Es decir,
no se recurre a vía propia y específica de analizarla separadamente de las
circunstancias materiales en las que se produjo la violación. La Sentencia
demuestra una vez más que el criterio que atrae la competencia del Tribunal
para revisar actos normativos internos debe buscarse no en la aplicación de
la norma en perjuicio de las víctimas, sino en la pertinencia de su reforma
para satisfacer el deber del Estado de prevenir nuevas violaciones en el
contexto de medidas de no repetición 109.
98.
Una vez superada la cuestión de si la Corte IDH puede examinar actos
normativos dictados ex post facto, es necesario determinar por qué deben reformarse
estas disposiciones.
99.
El artículo 234 de la Constitución Política de Honduras establece las causas
generales que autorizan la apertura del proceso de juicio político, los cargos sujetos al
mismo, así como sus consecuencias jurídicas. También estipula que el juicio político y
sus efectos no estarán sujetos a control judicial:
Art. 234. Procede el Juicio político contra el Presidente de la República y
Designados Presidenciales, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
Diputados del Congreso Nacional y Parlamento Centroamericano,
Corporaciones Municipales, y todos los servidores públicos electos por el
Congreso Nacional, cuando en su contra exista denuncia grave en el
desempeño en su cargo, por realizar actuaciones contrarias a la
Constitución de la República o el interés nacional y por manifiesta
negligencia, incapacidad o incompetencia para el desempeño del cargo. Sin
106
Cfr. Corte IDH. Caso La Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 172; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 57, y Caso Chinchilla
Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 254.
107
Corte IDH. Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470.
108
Corte IDH. Caso Viteri Ungaretti vs. Ecuador. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y
costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. [o], párrs. 214 a 216.
109
Corte IDH. Caso Viteri Ungaretti vs. Ecuador. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y
costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. [o]. Voto del Juez Rodrigo Mudrovitsch, párr.
82.
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