perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal, la destitución
del cargo será la única consecuencia derivada de la responsabilidad
decretada mediante un juicio político.
(…)
La implementación del Juicio Político y sus efectos no son sujetos de control
jurisdiccional y el decreto que al efecto se emita no requiere sanción del
Poder Ejecutivo.
El Juicio Político consta de dos (2) etapas, la etapa investigativa que durará
lo establecido en la Ley especial que al efecto se emita y la etapa de
discusión y votación que durará hasta cinco (5) días, contados desde la
presentación del informe al Pleno por parte de la Comisión Especial.
100. La Ley Especial de Juicio Político, por su parte, ofrece un mayor -aunque todavía
insuficiente- nivel de detalle en relación con el marco establecido por la Constitución.
En su artículo 5, la ley describe las tres causas que autorizan un juicio político:
1) Denuncia grave en el desempeño en su cargo: Es cuando el servidor
público realiza acciones orientadas a ejercer actividades ilegales o recibir
beneficios de negocios incompatibles con las funciones y responsabilidades
que le competen, así como aquellas que impone sobre otros, para lograr
objetivos personales fuera del marco legal debido a su superior posición
como autoridad del Estado;
2) Actuaciones contrarias à la Constitución de la República o el Interés
Nacional: Es la realización de acciones u omisiones que manifiestamente
sean contrarias a las funciones, obligaciones y atribuciones establecidas en
la Constitución de la República para el cargo que desempeña o que lesiona
el Interés Nacional por ser contradictoria con las diferentes políticas de
Estado;
3) Negligencia, incapacidad o incompetencia para el desempeño del cargo:
La negligencia, incapacidad o incompetencia para el desempeño de su
cargo; manifieste impericia, malicia o adolezca de enfermedad que le limite
actuar con diligencia y ocasionen perjuicio al interés público.
101. Como se señala en la sentencia y en la intervención del perito Nery Roberto
Velásquez 110, de entrada, llama la atención la disposición que permite la inhabilitación
de funcionarios públicos cuya conducta “lesiona el interés nacional por ser
contradictoria con las diferentes políticas de Estado”, contenida en el artículo 5.2
supra. A diferencia de lo que se afirma en la sentencia, no se trata de un problema
restringido a la vaguedad de la terminología adoptada por el legislador, sino de una
incompatibilidad frontal con la garantía de independencia judicial y el principio de
separación de poderes.
102. En otras palabras, el mero hecho de que un determinado magistrado de la Corte
Suprema votara a favor de la inconstitucionalidad de una ley que comprende
determinada política pública ya autorizaría, según el tenor literal del artículo 5.2, la
apertura de un juicio político en su contra. Baste señalar que una situación idéntica
fue utilizada como justificación para el despido de las víctimas: el hecho de que los
magistrados de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia hubieran
declarado, por mayoría, que la Ley Especial de Depuración Policial era
110
Peritaje rendido por Nery Roberto Velásquez (expediente de prueba, folio 3231).
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