15 Naranjo Jimenez, Miriam Eugenia Rúa Figueroa y Luz Dary Ospina Bastidas y sus familiares identificados en el acápite de víctimas y familiares,” y “solicita[ron] a la Corte Interamericana que tenga como víctimas a las personas antes señaladas y en tal sentido los declare beneficiarios de las reparaciones”. En este sentido, las representantes solicitaron se aclaren “los requisitos que eventualmente se deberían cumplir al momento de identificar las víctimas de los derechos violados y los beneficiarios de las reparaciones”. 61. El Estado mantuvo que si la Corte expusiera sobre los requisitos, tendría que establecer criterios para asegurar que las solicitudes de reparación sean claras, pertinentes, y razonables. Específicamente, el Estado enfatizó la necesidad de “la precisa identificación de las víctimas […] acreedoras de las medidas requeridas [así como la importancia de] que el daño y su relación casual con el hecho que se le atribuye al Estado, estén probados”. Por otro lado, también alegó que debe establecerse que “la dimensión de la lesión alegada o la cuantía del prejuicio reclamado, se encuentre demostrado de una manera precisa”. 62. La Comisión reconoció que una interpretación sobre el alcance de la determinación sobre la “falta de precisión”, y de los requisitos para la identificación efectiva de los beneficiarios sería, como ya se indicó, “en el sentido de realizar cualquier precisión que la Corte estime útil y pertinente a los efectos del caso concreto, y en la medida que no implique reabrir debates ya superados del litigio”. I.2. Consideraciones de la Corte 63. Esta Corte advierte que en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de las representantes, en el apartado de reparaciones, específicamente al solicitar el tratamiento integral en salud, no se hace referencia para cuales de las víctimas se está solicitando la reparación. Si bien las representantes detallaron a las víctimas del caso en los párrafos mencionados de su escrito, este Tribunal en el párrafo 339 claramente establece que la falta de precisión es solamente respecto de las víctimas del caso que serían beneficiarias de la medida solicitada, no de las víctimas en términos generales del caso. Es por esto que la Corte considera que el texto de la Sentencia, en el párrafo mencionado, es lo suficientemente claro, por lo que no requiere mayores consideraciones por parte de este Tribunal. 64. Por su parte, la Corte nota que la solicitud de interpretación formulada por el Estado en cuanto al estándar de la prueba y el nexo causal de las reparaciones, no se encuentra dentro del marco establecido en el artículo 67 de la Convención Americana. El propósito de la interpretación debe ser aclarar algún punto impreciso o ambiguo sobre el sentido o alcance de la Sentencia, no plantear cuestiones nuevas sobre algún punto del litigio. La Corte declara improcedente la solicitud realizada por el Estado. J. Los detalles sobre el programa, curso, o taller que el Estado tiene que implementar J.1. Argumentos de las partes y de la Comisión 65. Las representantes se remitieron al párrafo 350 de la Sentencia, en el cual “la Corte ordenó al Estado implementar ‘un programa, curso o taller’ destinado a promover el trabajo de las defensoras y defensores de derechos humanos en la Comuna 13, que ‘puede tratarse de los ya creados por el Estado o bien uno exclusivo para la Comuna 13’”. Las representantes solicitaron aclaración sobre si la implementación de esta medida de reparación “debe ser concertada con las víctimas y sus representantes, […] si será uno general existente o uno específico para Comuna 13, [y] si se usa una u otra modalidad para incluir en el temario los hechos acaecidos a las víctimas”. Por otra parte, las representantes alegaron que si la Corte determinara que no se requiere concertación, solicitarían aclaración sobre “si se trata de un curso, de un taller o de un programa

Seleccionar párrafo de destino3