16 […] la periodicidad y duración”. Asimismo, solicitaron que en este caso se condicione “la inclusión en el temario de los hechos acaecidos a las víctimas, a que estas voluntariamente quieran participar”, dejando claro que si las víctimas no quieren participar no deben hacerlo, y que no se hará alusiones a sus vidas sin el correspondiente consentimiento, pues alegaron que esto sería revictimizante. 66. El Estado adujo que “no se opone a que se lleve a cabo un proceso de concertación entre las partes”, pero solicitó que la Corte: i) fije un plazo para la presentación de una propuesta por parte de las víctimas; ii) aclare que el proceso de concertación no tiene una naturaleza indefinida, y iii) que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, el Estado podrá llevar a cabo las gestiones necesarias, según la Sentencia, y que en tal caso será la Corte quien establezca si la medida adoptada por el Estado “responde a los parámetros fijados en el fallo definitivo”. 67. La Comisión consideró que, en general, el espíritu de este tipo de medidas es que se cuente con la participación de las víctimas y se adopten las medidas necesarias para evitar que las mismas puedan generar situaciones de posible revictimización. Agregó que es un tema que podría ser abordado en el marco de la supervisión, pero estima que para que esta medida sea implementada de una manera eficiente, la Corte podría aclararlo en su interpretación. J.2. Consideraciones de la Corte 68. Este Tribunal aclara que el desarrollo del programa, taller o curso, así como su implementación, debe ser cumplido en colaboración con las víctimas del caso, en tanto éstas así lo deseen y lo hagan saber a las autoridades encargadas de la implementación, así como con sus representantes, esto con el fin de que la implementación del programa, curso o taller sea parte integral de la reparación que reciban las víctimas del presente caso. Resulta esencial aclarar que el alcance de la Sentencia en cuanto a la inclusión de la experiencia y los hechos sufridos por las señoras Yarce, Mosquera, Naranjo, Ospina y Rúa como consecuencia de su lucha, es que en el programa, curso o taller que se vaya a desarrollar y tal como lo ha ordenado la Corte en otros casos19, se haga una especial mención al contenido de la Sentencia del caso Yarce y otras vs. Colombia, sin que esto implique que las víctimas deban participar activamente en la impartición del programa, curso o taller. 69. Respecto al tema de si debe ser un programa, curso o taller nuevo o uno ya existente, esto debe ser acordado entre las partes, pues tal como es indicado en la Sentencia, lo que requiere la Corte es que se incluya la promoción e instrucción sobre el trabajo de las defensoras y defensores de Derechos Humanos en la Comuna 13 y que esté destinado a fomentar y fortalecer los espacios de diálogo entre la población que allí habita, las defensoras y defensores y el Estado. En cuanto a La periodicidad del curso, taller o programa debe ser acordado en conjunto con las víctimas del caso, pero independientemente del acuerdo, la Corte recuerda que, según la Sentencia del caso, el Estado debe implementarlo por un mínimo de tres años, siendo que en el párrafo 350 se impone a Colombia la obligación de presentar un informe anual, por un período de tres años, sobre la implementación del programa. Resulta relevante hacer notar que, tal como fue ordenado por la Corte, el Estado cuenta con un año de plazo, a partir de la notificación de Sentencia del presente caso, para la creación, o bien la adaptación de un programa, taller o curso ya existente. 70. En cuanto a las solicitudes del Estado de ordenar un plazo para que las víctimas presenten una propuesta y se le dé la posibilidad al Estado, de que en caso de que no se logre llegar a un acuerdo sea éste quien tome las decisiones y sea la Corte quien decida si se cumple o no con la medida, es importante aclarar que este Tribunal no estableció parámetros para los acuerdos entre 19 Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 272.

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