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la Corte ha ponderado los efectos de sus fallos en función del marco fáctico del caso 11. En el
presente caso, este Tribunal consideró adecuado efectuar disposiciones en ambos sentidos.
25.
El criterio establecido en el párrafo 381 de la Sentencia, en el cual se remite al derecho
interno de Colombia, rige solamente respecto de la eventual muerte de alguna persona beneficiaria
que se encontraba viva al momento de la emisión de la Sentencia, y cuyo deceso haya sido antes
de que se hiciera efectivo el pago ordenado. Por otra parte, respecto de las personas que en la
sentencia se indica que han fallecido, rigen las pautas de distribución del monto fijado en la
sentencia entre los familiares declarados víctimas en la Sentencia. Como el Tribunal ha señalado
con anterioridad, cuando establece criterios de distribución de las indemnizaciones fijadas a favor
de personas fallecidas, es precisamente para evitar, en la medida de lo posible, que los familiares
de las víctimas, quienes ya acreditaron su identidad y relación de parentesco ante este Tribunal,
tengan que acudir a un proceso sucesorio interno, que pudiera dilatar innecesariamente la entrega
de las indemnizaciones fijadas en la Sentencia12. En razón de lo anterior, la Corte concluye que la
fórmula general que remite al derecho interno colombiano solamente rige para aquellos quienes se
encuentran considerados vivos en la sentencia y fallezcan con posterioridad a su emisión y al
cumplimiento de la obligación ordena.
C. Pago de gastos posteriores que se generen por la supervisión de cumplimiento de la
Sentencia
C.1. Argumentos de las partes y de la Comisión
26.
El Estado se refirió al párrafo 379 de la Sentencia, indicando que durante el período de
supervisión, “la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o sus
representantes de gastos posteriores”. Al respecto solicitó una aclaración para que la Corte
establezca de manera precisa el alcance sobre “i) los rubros que podrán ser incluidos como gastos
y ii) el tiempo en que los emolumentos deberán ser asumidos por Colombia”. El Estado sostuvo que
el carácter inapelable del fallo “presupone que este realmente ponga fin a la litis, y por lo tanto,
tenga autoridad de cosa juzgada”, y alegó que cuando quedan asuntos por definir esta
característica de sentencia definitiva se vuelve ilusoria y afecta la seguridad jurídica de las partes.
Además, argumentó que también es cuestionable cuando hay obligaciones y plazos
indeterminados.
27.
Las representantes consideraron que la Corte expresó con claridad los conceptos y el
alcance de la obligación estatal, por lo que el argumento del Estado debe ser considerado
improcedente. Asimismo, indicaron que el Estado tiene la capacidad de resolver el tema de la
indeterminación con respecto al plazo, pues este dependerá del cumplimiento o satisfacción de las
obligaciones impuestas en la Sentencia.
28.
La Comisión notó que el Estado, a través de su solicitud respecto a los gastos posteriores,
pareciera plantear una disconformidad con lo decidido por la Corte en su Sentencia. Por lo que la
Comisión adujo que solicitud en este punto, debe ser considerada como improcedente.
11
Al respecto, entre otros, Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de
septiembre de 1993. Serie C No. 15, párrs. 77 y 97, y Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala.
Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 45.
12
Cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Fondo,
Reparaciones y Costas, párr. 45.