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13.
Si de por sí, intentar construir un catálogo de DESC a partir de la Carta es una tarea
interpretativa compleja, entrar a utilizar cuanto tratado de derechos humanos existe para llenar
de contenido al artículo 26 de la CADH, lo único que puede generar es una dinámica de “vis
expansiva” de la responsabilidad internacional de los Estados. Es decir que al no tener presente
un catálogo definido de los DESC cuya infracción genera responsabilidad de los Estados, estos
no pueden prevenir ni reparar internamente las posibles infracciones porque básicamente la
Corte IDH puede modificar el catálogo de los derechos dependiendo del caso.
14.
En este sentido, la Sentencia bajo análisis es preocupante porque se inaugura una lógica
de funcionamiento de la justicia interamericana que no sólo afecta al sistema de competencias
de la Comisión y de la Corte, sino que entra a modificar y añadir un catálogo de nuevos
derechos protegidos por la Convención Americana.
b) El Protocolo de San Salvador
15.
Como se señaló anteriormente11 no es posible abordar los debates sobre la competencia
de la Corte Interamericana en materia de DESC sin tener en cuenta al Protocolo de San
Salvador. La relevancia del Protocolo radica en que es mediante este tratado que los Estados de
la región tomaron la decisión de definir cuáles son los DESC que están obligados a cumplir.
Asimismo, establecieron de manera clara y precisa el contenido de dichos derechos.
16.
No obstante lo anterior, los Estados tomaron la decisión soberana de restringir cuáles de
los DESC consagrados en el Protocolo podían ser objeto de supervisión por medio del
mecanismo de peticiones individuales al establecer en el artículo 19.6 que:
6. En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8 y en el artículo 13 fuesen
violados por una acción imputable directamente a un Estado parte del presente Protocolo, tal situación podría
dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales
regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
(Subrayado fuera del texto)
17.
Es así como, mediante esta disposición, los Estados resolvieron limitar la competencia de
la Comisión y de la Corte para conocer de casos contenciosos que no se encuentren
relacionados con algunos derechos sindicales y con el derecho a la educación.
18.
Ahora bien, esta limitación de competencia no debe entenderse como contradictoria con
lo dispuesto con el artículo 26 de la Convención Americana, si se tiene en cuenta que esta
norma expresa la voluntad posterior y más específica de los Estados sobre la competencia de la
Corte Interamericana sobre DESC. Tampoco se debe leer la Convención Americana de forma
aislada sin tener en cuenta su Protocolo, por cuanto son tratados complementarios que deben
ser leídos e interpretados de manera conjunta. En este sentido, las distintas propuestas de
reforma al sistema IDH que pretenden incluir la justiciabilidad de DESC hacen evidente, que
estamos ante una compresión de la Convención contraria a la voluntad de los Estados, a la
voluntad expresa de no hacer justiciables los DESC, salvo los que expresamente señala el
artículo 19.6 del Protocolo.
19.
Asimismo, es relevante señalar que las obligaciones generadas por el Protocolo a los
Estados Parte son independientes al hecho de que la Corte tenga competencia para declarar
violaciones en el marco de su función contenciosa. Simplemente para la vigilancia de
cumplimiento de estos derechos los Estados dispusieron otros mecanismos, como lo son los
11
Al respecto, voto concurrente Caso González Lluy y otros Vs. Ecuador, párrs. 12 a 19.
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