21 cometidas por los trabajadores eran una causa justa de despido 68 y consagraba como faltas graves entre otras, las siguientes69: a) El incumplimiento injustificado de las obligaciones del trabajo, la reiterada resistencia a las órdenes de sus superiores relacionadas con sus labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y de Seguridad Industrial, debidamente aprobado por la autoridad administrativa de trabajo, que en todos los casos revistan gravedad; [...] h) Incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento grave de palabra en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de sus compañeros, dentro del centro de trabajo; o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral. 57. Respecto del procedimiento de despido, cuando el trabajador cometía una falta grave, el empleador debía comunicarle tales hechos y el inicio de la investigación por escrito70. El trabajador, en el ejercicio de su derecho de defensa, tenía un plazo de seis días para desvirtuar o no lo hechos de los cuales se le acusaba, puesto que, de no hacerlo, el empleador le notificaría mediante carta notarial su despido y la fecha de cese de sus actividades, así como comunicaría la decisión a la autoridad administrativa del trabajo 71. La norma prescribía que el trabajador podía acudir al fuero del trabajo si consideraba que su despido fue injustificado72. La legislación dispone expresamente que la carga de la prueba con motivo del despido correspondía al empleador73. En caso de que el proceso fuera favorable para el trabajador, él podía optar por el reintegro o la terminación del contrato, lo cual conduciría al pago de obligaciones debidas y una indemnización especial74. 68 El Artículo 3º del Decreto-Ley vigente en la época de los hechos establecía lo siguiente: “Artículo 3º – Los trabajadores a que se refiere el Artículo 2º solo podrán ser despedidos por causa justa señalada en la presente Ley y debidamente comprobada”. 69 Cfr. Congreso de la República de Perú. Ley 24514. Ley del derecho de estabilidad en el trabajo. 4 de junio de 1986. Artículo 5. Disponible para consulta en: http://www4.congreso.gob.pe/ntley/imagenes/Leyes/24514.pdf (expediente de prueba anexo 9 del Informe de Fondo, ff. 33bis a 38bis). 70 Cfr. Congreso de la República de Perú. Ley 24514. Ley del derecho de estabilidad en el trabajo. 4 de junio de 1986 Artículo 6.- “El empleador inmediatamente después de conocida o investigada la falta que dé lugar al despido, deberá comunicar por escrito esta situación al trabajar afectado. No se podrá dar por terminada la relación laboral de un trabajador, sin que previamente se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él a menos que se trata de hechos de tal gravedad que no pueda pedirse razonablemente al empleador que se le conceda esa posibilidad. En el ejercicio del derecho de defensa, el trabajador podrá ser asistido por la representación sindical o por un profesional abogado, según decida”. 71 Cfr. Congreso de la República de Perú. Ley 24514. Ley del derecho de estabilidad en el trabajo. 4 de junio de 1986. Artículo 7 “Concluido el trámite previo de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, sin que el trabajador hubiera desvirtuado los hechos que configuran la falta grave, el empleador le notificara el despido mediante de Juez de Paz a falta de Notario, con indicación precisa de la causa del despido y la fecha en que debe cesar. Dicho despido será comunicado simultáneamente a la Autoridad Administrativa de Trabajo”. 72 Cfr. Congreso de la República de Perú. Ley 24514. Ley del derecho de estabilidad en el trabajo. 4 de junio de 1986. Artículo 8 “El trabajador que considere que el despido es injustificado o no cumple con los requisitos formales exigidos por esta Ley, podrá recurrir al Fuero de Trabajo y Comunidades Laborales para que lo declare injustificado o improcedente. A solicitud del trabajador afectado, en el acto del comparendo o después de esta diligencia, sin interrumpir la secuela del procedimiento el Juez podrá preventivamente disponer la suspensión; del despido y la reincorporación de aquel en su puesto habitual de trabajo cuando por la conducta del trabajador y las características del hecho imputado exista la presunción razonable de que el actor no ha incurrido en falta grave o cuando el despido se hubiera producido sin las formalidades señaladas en esta Ley”. 73 Cfr. Congreso de la República de Perú. Ley 24514. Ley del derecho de estabilidad en el trabajo. 4 de junio de 1986. Artículo 11 “La acción a que se refieren los artículos anteriores, se sujetará en general al procedimiento que rige las acciones que, en materia de trabajo, se tramitan ante el Fuero de Trabajo y Comunidades Laborales, con las particularidades que se establecen en la presente Ley. El Fuero de Trabajo y Comunidades Laborales resolverá este procedimiento dentro de un término no mayor de cuatro meses. La carga de la prueba con motivo del despido, en todo caso, corresponde al empleador”. 74 Cfr. Congreso de la República de Perú. Ley 24514. Ley del derecho de estabilidad en el trabajo. 4 de junio de 1986. Artículo 12 “Consentida o ejecutoriada que sea la resolución que declare injustificado o improcedente el despido, el trabajador en ejecución de resolución y en el plazo de ocho días desde la notificación, podrá optar entre su reposición

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