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D. Acciones judiciales interpuestas por el señor Lagos del Campo
1. Demanda de calificación de despido
58.
El 26 de julio de 1989 el señor Lagos del Campo Interpuso una demanda en contra de
Ceper-Pirelli S.A. ante el Juzgado de Trabajo de Lima, en la cual solicitó que se calificara de
“improcedente e injustificado” el despido75. Él negó haber insultado a la empresa o haber
utilizado las expresiones “chantaje” y “coerción”. Destacó que, en todo caso, las
manifestaciones que motivaron su despido fueron realizadas en su calidad de Presidente del
Comité Electoral de la Comunidad Industrial de la empresa y se refirieron a problemas internos
de dicha comunidad, específicamente a las irregularidades producidas en la elección de los
integrantes del Consejo Directivo. En tal sentido, alegó que la sanción que le fue aplicada,
además de improcedente, fue "una grave violación a su derecho a la libertad de opinión,
expresión y difusión del pensamiento, que garantiza la Constitución, configurando asimismo una
grave interferencia a las actividades de orden comunero y sindical". Sobre esto último, el señor
Lagos del Campo manifestó que “cualquier trabajador, y en particular quienes ejercen cargos
sindicales o comuneros, como en su caso, tienen no solo el derecho sino la necesidad de
informarse y de pronunciarse sobre las actividades y la situación de sus centros de trabajo”.
59.
El asunto se radicó en el expediente 4737-89 ante el Décimo Quinto Juzgado de Trabajo
de Lima. Mediante sentencia 25-91 de 5 de marzo de 1991 el Juez determinó que el despido fue
“ilegal e injustificado”76, al considerar que para proceder con un despido, la ley exige que la
falta grave que se imputa a un empleado debe estar debidamente comprobada. Al respecto,
consideró que el despido se basó en un artículo publicado en una revista, sin que constara
fehacientemente a los representantes de la empresa demandada si las “palabras injuriosas”
realmente podían ser imputadas al trabajador. Asimismo, entendió que las manifestaciones
contenidas en la nota periodística no se refirieron a personas en lo individual, de modo que no
puede considerarse que existan miembros de la empresa directamente agraviados.
60.
El 25 de junio de 1991 la empresa interpuso un recurso de apelación contra la resolución
del Décimo Quinto Juzgado de Trabajo. Ante ello Lagos del Campo presentó un escrito el 1 de
agosto de 1991 mediante el cual se desmentía los argumentos expuestos por la empresa CEPER
PIRELLI, sin embargo, dicho escrito fue proveído por el Tribunal de Trabajo con posterioridad a
la emisión de la sentencia77. Mediante sentencia de 8 de agosto de 1991 el Segundo Tribunal
revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, calificó el despido como "legal y
justificado"78. El Tribunal consideró que las expresiones emitidas por el señor Lagos del Campo
constituyeron "grave indisciplina o falta grave de palabra en agravio del empleador" y que "la
Constitución Política del Estado garantiza la libertad de expresión, pero no para agraviar el
honor y la dignidad del personal jerárquico de la empresa empleadora" 79.
inmediata o la terminación del contrato de trabajo, si ejercitare esta última opción, demandará el pago de la
indemnización especial a que se refiera el Artículo 14, así como la compensación por tiempo de servicios y demás
beneficios sociales que pudieran corresponderle”.
75
Cfr. Demanda interpuesta por el señor Lagos del Campo por despido injustificado ante el Juzgado de Trabajo
de Lima. 26 de julio de 1989 (expediente de prueba, anexo 7 del Informe de Fondo, ff. 18 a 27).
76
Cfr. Juez Décimo Quinto del juzgado de Trabajo de Lima. Sentencia 25-91 de 5 de marzo de 1991. (expediente
de prueba, anexo 8 del Informe de Fondo, ff. 29 a 31).
77
Cfr. Escrito de contestación al recurso de apelación dirigido por el señor Lagos del Campo al Segundo Tribunal
de Trabajo de Lima. 1 de agosto de 1991, Expediente No. 839-91. (expediente de prueba anexo 11 del Informe de
Fondo, ff. 43 a 45).
78
Cfr. Segundo Tribunal de Trabajo de Lima. Sentencia 08-0891 de 8 de agosto de 1991. (expediente de prueba,
anexo 12 del Informe de Fondo, ff. 47 y 48).
79
Cfr. Segundo Tribunal de Trabajo de Lima. Sentencia 08-0891 de 8 de agosto de 1991. (expediente de prueba,
anexo 11 del Informe de Fondo, ff. 47 y 48).