24 desvirtuar, ademases, dichos argumentos, constituyéndose así, en la violación de dos derechos constitucionales: EL DEBIDO PROCESO Y LA ESTABLIDAD LABORAL. 64. Durante el trámite del recurso ante la Sala Civil de la Corte Superior, en abril de 1992 el gobierno del Perú procedió a declarar una "reorganización" al Poder Judicial84. En el marco de estas reformas, el 3 de agosto de 1992 la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima resolvió declarando improcedente la acción de amparo85. 65. El 26 de agosto de 1992 Lagos del Campo interpuso un recurso de nulidad ante el Presidente de la Quinta Sala Civil de Lima, en contra de la sentencia dictada por la Quinta Sala Civil de Lima86, sin embargo no hubo una respuesta por parte del Presidente de la Quinta Sala Civil. 66. En atención a lo anterior, el 10 de marzo de 1993 Lagos del Campo presentó ante el Presidente de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema un escrito en el que señaló “sírvase declarar haber nulidad de la sentencia, la misma que deberá ser reformada, declarando fundada la acción de amparo”87. La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 15 de marzo de 1993, declaró no haber nulidad en la sentencia de 8 de agosto de 199288. 67. El 28 de abril de 1993 Lagos del Campo presentó ante el Presidente de la Sala de la Corte Suprema de Derecho Constitucional y Social un escrito en el que solicitó que la Presidencia de la Sala de la Corte Suprema revise el fallo de resolución que declara no haber nulidad89. Dicha petición no fue atendida. 84 Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Párr. 89.2 “El 5 de abril de 1992 el Presidente Fujimori transmitió el “Manifiesto a la Nación” en el cual expresó, inter alia, que se sentía “en la responsabilidad de asumir una actitud de excepción para procurar aligerar el proceso de […] reconstrucción nacional, por lo que […] decidió […] disolver temporalmente el Congreso de la República […] modernizar la administración pública y reorganizar totalmente el Poder Judicial”. 85 Cfr. Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima. Resolución de 3 de agosto de 1992. Expediente. 2615-9. (expediente de prueba, anexo 16 del Informe de Fondo, ff. 63 y 64). La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima sostuvo que los fundamentos expresados en ella, se referían a la ineficacia de la decisión judicial, además de que el escrito al que hacía mención Lagos, el cual habría sido proveído posterior a la sentencia, únicamente correspondían a alegatos, más no a medios probatorios, que en tal virtud no se determinaba un agravio a su derecho a un debido proceso que deba ser resarcido en vía de amparo, por ende concluyó improcedente la acción de amparo. 86 Cfr. Solicitud de nulidad interpuesta por el señor Lagos del Campo ante la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima. Expediente. No. 2615-91. 26 de agosto de 1992. (expediente de prueba, anexo 17 del Informe de Fondo, f. 66). Mediante este recurso Lagos del Campo, solicitó que se concediera el recurso de nulidad interpuesto y disponer que los autos sean elevados al Supremo Tribunal. 87 Cfr. Recurso de Nulidad y Auto de la Corte Suprema de Justicia de la República. Expediente 1811-92. 15 de marzo de 1993. (expediente de prueba anexo 18 del Informe de Fondo, f. 67). En dicho escrito Lagos fundamentó que se vulneró su derecho constitucional a la legítima defensa y debido proceso, al no ser proveído oportunamente su escrito presentado y recibido el 1 de agosto de 1991 ante el Segundo Tribunal del Trabajo. 88 Resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Republica. Expediente No 1811-92, la Sala señaló “que conforme a lo dictaminado por el señor Fiscal [Supremo de lo Contencioso Administrativo]; [tomando en cuenta] sus fundamentos[,] declar[ó] no haber nulidad”. Dicho dictamen del Fiscal señaló que “las decisiones judiciales del Fuero de Trabajo y Comunidades Laborales que queden consentidas y ejecutoriadas tienen autoridad de cosa juzgada”, por lo que revisarla comportaría revivir un proceso fenecido y por ende un atentado contra la cosa juzgada. Agregó que “consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el Diario Oficial “El Peruano”, dentro del término previsto por el artículo 42 de la Ley 23506. Cita de la Resolución Cfr. Congreso de la República de Perú. Ley de Habeas Corpus y Amparo. Ley 23506. Artículo 42.- Todas las resoluciones finales recaídas en las acciones de Habeas Corpus y Amparo, una vez que queden consentidas y ejecutoriadas, serán publicadas obligatoriamente dentro de los quince días siguientes, en el Diario Oficial “El Peruano”. 89 Cfr. Escrito dirigido a la Sala de la Corte Suprema de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia. Expediente No. 1811-92. 28 de Abril de 1993. Anexos a la comunicación de los peticionarios de fecha 23 de julio de 1998. (expediente de prueba, anexo 20 del Informe de Fondo, f. 75).

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