30
81.
Respecto de las garantías judiciales, el Estado consideró que si bien el juicio aplicado por
los tribunales no ocupó la misma terminología utilizada por la Comisión, esto no quiere decir
que los tribunales peruanos no realizaron dicha ponderación. En efecto, el Segundo Tribunal del
Trabajo de Lima valoró el contenido de las declaraciones publicadas en “La Razón” y consideró
que eran frases agraviantes para el empleador y los compañeros de trabajo. Asimismo, dicho
Tribunal tomó en consideración otros elementos tales como la reincidencia del señor Lagos del
Campo y que la presunta víctima pudo haber solicitado una rectificación y no lo hizo. De esta
manera, es incomprensible pretender que la judicatura interna haya realizado su análisis del
caso siguiendo un test de proporcionalidad que ni siquiera existía en la época, esto es, hace
más de dos décadas. Respecto del alegato del derecho a ser oído, el Estado señaló que el
escrito presentado por el señor Lagos del Campo ante el Segundo Tribunal de Trabajo, si bien
fue tramitado hasta después de la sentencia, no era un escrito con medios probatorios, sino
alegaciones de derecho y que muchas de ellas se encontraban ya en otros escritos presentados
por la demandante previamente, lo cual no transgredió su derecho de defensa.
2. Relativos a la libertad de asociación
82.
La Comisión sostuvo que la protección a la libertad de expresión en el ámbito laboral
resulta especialmente relevante cuando se le vincula con el derecho a la asociación con fines
laborales, toda vez que la protección de los trabajadores de expresarse de manera que puedan
divulgar información y promover de manera concertada sus intereses y demandas es uno de los
objetivos del derecho de asociación en el ámbito laboral. En consecuencia, estimó que la
estricta proporcionalidad de las restricciones a la libertad de expresión en el ámbito laboral debe
juzgarse con base en los efectos sobre el derecho de las organizaciones de trabajadores y de
sus dirigentes a procurar la protección de los intereses de las personas que representan, y del
posible efecto disuasivo que tenga en otros dirigentes obreros o sindicales.
83.
Los representantes alegaron que la aprobación judicial del despido de Lagos del Campo
pudo acarrear un efecto amedrentador a otras personas en una situación similar u otros
trabajadores que se encontraban maltratados por sus empleadores, causando miedo de
reportar irregularidades como las descritas en el presente caso. En consecuencia, alegaron que
la sentencia dictada por el Segundo Tribunal del Trabajo del Perú contribuyó a un ambiente
laboral donde los trabajadores pudieran temer reportar cuando existieren problemas como los
denunciados u otros conflictos.
84.
El Estado sostuvo que el señor Lagos del Campo, al no ser representante de los
trabajadores o un dirigente sindical, y por lo tanto no contar con la protección como tal, no vio
vulnerada su libertad de asociación como resultado de la presunta vulneración a su libertad de
expresión. Adicionalmente, el Estado sostuvo que no pudo existir efecto intimidatorio alguno en
los demás trabajadores de pertenecer a la Comunidad Industrial, pues la pertenencia a dicha
Comunidad no dependía de su voluntad, sino que estaba previsto conforme a la ley aplicable y
vigente en la época. Finalmente, alegó que no se presentó fundamento probatorio alguno
respecto de la presunta intimidación y/o temor causado en los trabajadores por la posible
pérdida de sus puestos de trabajo.
3. Relativos al deber de adoptar disposiciones de derecho interno
85.
La Comisión consideró que la normativa sobre la que se basó el despido del señor Lagos
del Campo era vaga e imprecisa, toda vez que no delimitaba el ámbito de aplicación con el fin
de proteger los discursos referidos a asuntos de interés público, ni aquellas expresiones
emitidas por representantes de trabajadores actuando en esa calidad. En este sentido, señaló
que, al haberse producido la violación al derecho a la libertad de expresión del señor Lagos del
Campo como consecuencia de la aplicación de una ley que no cumplía con los requisitos de
legalidad, el Estado también incumplió el artículo 2 de la Convención Americana.