31
86.
Los representantes coincidieron con el alegato de la Comisión respecto de la
incompatibilidad entre el literal h) del artículo 5 de la ley No. 24514 y el artículo 2 de la
Convención Americana. Adicionalmente, alegaron que el Decreto Legislativo No. 728, el cual
derogó la ley No. 24514, adolece de los mismos defectos que la ley aplicada en el caso
concreto. En consecuencia, solicitó a la Corte un examen de compatibilidad entre el artículo 25
del Decreto Legislativo No. 728 y la Convención Americana
87.
El Estado alegó que el artículo 5 de la ley No. 24514 no se trataba de una norma vaga e
imprecisa, debido a que no delimitaba su ámbito de aplicación en cuanto a asuntos de interés
público ni respecto de expresiones emitidas por representantes actuando como tal, toda vez
que el señor Lagos del Campo no era un representante laboral, y por lo tanto sus expresiones
no eran de interés público. Por otro lado, y sin perjuicio de lo anterior, alegó que la
constitucionalidad de la Ley No. 24514 nunca fue objeto de cuestionamientos a través de los
mecanismos internos expeditos en el periodo en que estuvo vigente, ni fue objeto de reclamo o
crítica ante la Organización Internacional del Trabajo. Por consiguiente, el Estado estimó que no
incumplió el artículo 2 de la Convención Americana.
B. Consideraciones de la Corte
1. Libertad de expresión y garantías judiciales
88.
En este apartado, la Corte analizará si las declaraciones del señor Lagos del Campo se
encuentran en el ámbito de especial protección del derecho a la libertad de expresión y, en su
caso, si su libertad de expresión fue garantizada por el Estado, a través de la decisión del juez
de segunda instancia. Para ello, el Tribunal analizará la presente controversia en los siguientes
acápites: a) La libertad de expresión en contextos laborales y b) Análisis de necesidad y
razonabilidad de la restricción en el presente caso.
1.1
La libertad de expresión en contextos laborales
89.
La jurisprudencia del Tribunal ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención. La Corte ha
indicado que dicha norma protege el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones
de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas
por los demás110. Asimismo, ha señalado que la libertad de expresión tiene una dimensión
individual y una dimensión social, de las cuales ha desprendido una serie de derechos que se
encuentran protegidos en dicho artículo111. Este Tribunal ha afirmado que ambas dimensiones
poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar
efectividad total al derecho a la libertad de expresión, en los términos previstos por el artículo
13 de la Convención112. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la
opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia113.
Es por ello que, a la luz de ambas dimensiones, la libertad de expresión requiere, por un lado,
que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y
representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un
110
Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-5/85, del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 5 de octubre de 2015. Serie 302, párr.166.
111
Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas OC-5/85, supra, párrs. 31 y 32, y Caso López Lone Vs. Honduras,
supra, párr. 166.
112
Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73 supra, párr. 67, y Caso López Lone Vs. Honduras, supra, párr.166
113
Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” Vs. Chile, supra, párr. 66, y Caso López Lone Vs. Honduras, supra,
párr. 166.