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la honra “reconoce que toda persona tiene derecho al respeto de esta, prohíbe todo ataque ilegal
contra la honra o reputación e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley
contra tales ataques. En términos generales, este Tribunal ha indicado que el derecho a la honra
se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que
otros tienen de una persona”127.
100. En este sentido, este Tribunal ha sostenido que, “tanto la libertad de expresión como el
derecho a la honra, derechos ambos protegidos por la Convención, revisten suma importancia,
por lo cual es necesario garantizar ambos derechos, de forma que coexistan de manera
armoniosa”128. El ejercicio de cada derecho fundamental tiene que hacerse con respeto y
salvaguarda de los demás derechos fundamentales129. Por ende, la Corte ha señalado que “la
solución del conflicto que se presenta entre ambos derechos requiere de una ponderación entre
los mismos, para lo cual deberá examinarse cada caso, conforme a sus características y
circunstancias, a fin de apreciar la existencia e intensidad de los elementos en que se sustenta
dicho juicio”130.
101. Al respecto, cabe señalar que Perú objetó la aplicación de un examen de
proporcionalidad, puesto que, según el Estado, este se deriva de la doctrina o jurisprudencia
posterior a los hechos (supra párr. 81). La Corte hace notar que en el artículo 13.2 de la
Convención se establece expresamente la exigencia de realizar un análisis de razonabilidad
frente a la restricción de la libertad de expresión. Asimismo, cabe señalar que el criterio
desarrollado con posterioridad por esta Corte respecto de la proporcionalidad, no es más que la
aplicación de un principio general de interpretación jurídica derivado de la matriz general de
racionalidad. En consecuencia, la ponderación está contemplada en el propio artículo 13.2 de la
Convención.
102. En lo concerniente, este Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia que el artículo 13.2 de
la Convención Americana establece que las responsabilidades ulteriores por el ejercicio de la
libertad de expresión, deben cumplir con los siguientes requisitos de forma concurrente: (i) estar
previamente fijadas por ley, en sentido formal y material131; (ii) responder a un objetivo
permitido por la Convención Americana (“el respeto a los derechos a la reputación de los demás”
o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”), y (iii)
ser necesaria en una sociedad democrática (para lo cual deben cumplir con los requisitos de
idoneidad, necesidad y proporcionalidad132).
103. En particular, la evaluación de restricciones legítimas al derecho a la libertad de
expresión exige un análisis de necesidad (artículo 13.2). De tal manera, lo que se requiere al
Estado, a través de sus operadores de justicia, es la aplicación de un análisis de la razonabilidad
o ponderación de las limitaciones o restricciones a derechos humanos, dispuesta por la propia
Convención (artículo13.2), así como una debida motivación que respete el debido proceso legal
(artículo 8 de la Convención). La metodología, técnica argumentativa o examen particular, es
menester de las autoridades internas, siempre y cuando refleje tales garantías. Para efectos de
esta valoración a nivel internacional, la Corte ha recurrido a distintos análisis, dependiendo los
derechos en juego, pero siempre observando una adecuada ponderación o justo equilibrio de los
127
286.
128
Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra, párr. 57, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr.
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177
párr. 51, y Caso Mémoli Vs Argentina, supra, párr. 127.
129
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 75, y Caso Mémoli Vs. Argentina, supra, párr. 127.
130
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 51, y Caso Granier y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 144.
131
Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión
Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párrs. 35 y 37.
132
Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra, párr. 56 y Caso López Lone Vs. Honduras, supra, párr. 168.