36 denuncia de supuestas irregularidades en el proceso de elecciones internas, las cuáles realizó como Presidente del Comité encargado de regular dicho proceso140. 108. En vista de lo anterior, la Corte confirma que el señor Lagos del Campo realizó dichas manifestaciones en su calidad de representante de los trabajadores 141 y en el marco del ejercicio de sus competencias como Presidente del Comité Electoral. 109. En segundo lugar, respecto al interés general de las declaraciones, la Corte ha señalado que el artículo 13 de la Convención protege expresiones, ideas o información “de toda índole”, sean o no de interés público. No obstante, cuando dichas expresiones versan sobre temas de interés público, el juzgador debe evaluar con especial cautela la necesidad de limitar la libertad de expresión142. 110. Así, la Corte ha considerado de interés público aquellas opiniones o informaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes143. 111. Esta Corte reconoce que la emisión de información concerniente al ámbito laboral, por lo general, posee un interés público. En un primer término, deriva en un interés colectivo para los trabajadores correspondientes, y con un alcance especialmente general cuando atiende aspectos relevantes, por ejemplo, respecto de un gremio determinado144, y más aún, cuando las opiniones trascienden al ámbito de un modelo de organización del Estado o sus instituciones en una sociedad democrática145. 112. que: Respecto del interés público, el perito Damián Loreti señaló en audiencia ante la Corte acción para el logro de beneficios sociales y económicos y tienen características propias que configuran su independencia. Los objetivos del sindicato y de la comunidad industrial son diferentes, lo que no significa que sean antagónicos debiendo actuar coordinadamente en su respectivo campo de acción en beneficio de los trabajadores. (Revista Actualidad Laboral, agosto 1976)” (expediente de prueba, anexos a los alegatos finales, f. 1416). 140 A pregunta expresa, La Razón señaló: “Ante estos atropellos de la patronal, ¿Cuáles son las medidas que ha tomado usted en su calidad de Presidente del Comité Electoral?”. 141 Cfr. Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), OIT, Recomendación sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa. Sesión de la Conferencia: 56, fecha de adopción 23 de junio de 1971. 142 Cfr. Caso Memolí Vs. Argentina, supra, párr. 145. 143 Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra, párr. 51, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra, párr. 61; Caso Memolí Vs. Argentina, supra, párrs. 145 y 146. 144 Cfr. TEDH Caso Palomo Sánchez y otros Vs. España [GS], No. 28955/06, No. 28957, No. 28959/06; No. 28964/06. Sentencia de 12 de septiembre de 2011, párr. 72. En este caso el Tribunal Europeo señaló que no compartía la tesis del Gobierno según la cual el contenido de los artículos enjuiciados no planteaba ninguna cuestión de interés público (apartado 44 supra). La publicación incriminada se producía en el marco de un conflicto laboral en la empresa frente a la que los interesados reivindicaban unos derechos. El papel primordial de tal publicación «debería ser tratar en sus columnas los problemas que afecten, principalmente, a la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados y, más generalmente, del mundo del trabajo. (apartado 24 supra, concretamente Recopilación OIT, ap. 170). El debate no era pues puramente privado; se trataba cuando menos de una cuestión de interés general para los trabajadores de la empresa P. (véase, mutatis mutandis, TEDH, Caso Fressoz y Roire Vs. Francia [GS], núm. 29183/95, Sentencia de 21 de enero de 1999 y TEDH, Caso Boldea vs. Rumanía, No. 19997/02. Sentencia de 15 de febrero de 2007.73. No obstante, la existencia de dicha cuestión no justifica la utilización de caricaturas y expresiones ofensivas, ni siquiera en el ámbito de la relación laboral (apartado 24 supra, punto 154). Además, estas últimas no constituían una reacción instantánea e irreflexiva en un intercambio verbal rápido y espontáneo, propio de los excesos verbales. Se trataba, por el contrario, de aseveraciones por escrito, publicadas con total lucidez y expuestas públicamente en la sede de la empresa. (véase, mutatis mutandis, TEDH, Caso Fressoz y Roire vs. Francia [GS], No. 29183/95. Sentencia de 21 de enero de 1999. Párr. 50 y TEDH, Caso Boldea vs. Rumanía, No. 19997/62. Sentencia de 15 de febrero de 2007. párr. 57). 145 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 166; Artículos 3 y 4 de la Carta Democrática Interamericana, supra.

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