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encuentren en juego, en atención a los fines legítimos que persigue la norma, mediante un
adecuado control de legalidad.
122. En relación con lo anterior, la Corte recuerda que, en virtud del artículo 2 de la
Convención, los Estados tienen el deber de desarrollar prácticas conducentes a la efectiva
observancia de los derechos protegidos por la Convención, pues la existencia de una norma no
garantiza por si misma su aplicación adecuada. Por esta razón, la Corte ha sostenido que es
menester que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales
y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el
artículo 2 de la Convención160. En consecuencia, aun cuando la Corte encuentra que el inciso h)
del artículo 5 de la Ley 24514 no era per se una norma que contraviniera el artículo 13.2 de la
Convención Americana, esto no eximía a las autoridades de que la aplicación de dicha norma
fuera realizada con la debida consideración a los demás derechos constitucionales y
convencionales de los trabajadores y de sus representantes (infra, párr. 129).
123. En consecuencia, la Corte considera que el inciso h) del artículo 5 de la Ley 24514 no
contravenía per se el artículo 13.2 de la Convención Americana, y que por lo tanto el inciso
materia de análisis dispuesto en dicha normativa cumplía con una finalidad validad a la luz de la
Convención y por tanto no vulneraba el requisito de legalidad.
1.2.3. Necesidad de la restricción y debida motivación
124. El Tribunal ha sostenido el criterio que “para que una restricción a la libre expresión sea
compatible con la Convención Americana, aquella debe ser necesaria en una sociedad
democrática, entendiendo por ‘necesaria’ la existencia de una necesidad social imperiosa que
justifique la restricción161. En concreto, corresponde determinar si a la luz del conjunto de
circunstancias, la sanción impuesta a la presunta víctima guardó proporción con el fin legítimo
perseguido162, y si las causas invocadas por las autoridades internas para justificarla fueron
pertinentes y suficientes163, mediante una debida motivación.
125. En este sentido, la Corte entiende que el despido puede constituir la máxima sanción de
la relación laboral164, por lo que es fundamental que la misma revista de una necesidad
imperiosa frente a la libertad de expresión y que tal sanción esté debidamente justificada
(“despido justificado”)165.
160
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 207 y Caso Lopez Lone y otros Vs. Honduras, supra,
párr. 214.
161
La Colegiación Obligatoria de Periodistas OC-5/85, supra nota 36, párrs. 41 a 46. En este último párrafo, el
Tribunal señaló: “[e]s importante destacar que la Corte Europea de Derechos Humanos al interpretar el artículo 10 de la
Convención Europea, concluyó que “necesarias”, sin ser sinónimo de “indispensables”, implica la existencia de una
“necesidad social imperiosa" y que para que una restricción sea “necesaria” no es suficiente demostrar que sea “útil”,
“razonable” u “oportuna” […]. Esta conclusión, que es igualmente aplicable a la Convención Americana, sugiere que la
“necesidad” y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas sobre el artículo 13.2,
dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo[.]” Asimismo, Cfr. TEDH, Caso Editions
Plon Vs. Francia, Sentencia de 18 de mayo de 2004, párr. 42 y TEDH. Caso MGN Limited Vs Reino Unido. No. 39401/04.
Sentencia de 18 de enero de 2011. párr. 139.
162
Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, supra, párr. 69 y Caso López Lone y
otros Vs. Honduras, supra, párr. 168.
163
Cfr. TEDH, Caso Fuentes Bobo Vs. España, Sentencia de 29 de febrero de 2000, supra, párr. 42 y TEDH. Caso
Palomo Sánchez y otros vs. España [GS], supra, párr. 63.
164
Cfr. TEDH. Caso Heinisch vs. Alemania. No. 28274/08. Sentencia de 21 de julio de 2011. Párr. 91 y TEDH. Caso
Palomo Sánchez vs. España [GS], supra, párrs. 75 y 76; y Declaración pericial de Damián Loreti (transcripción
audiencia pgs. 43 a 44).
165
ONU. ECOSOC. Observación General 18 menciona que los Estados tienen el deber de garantizar a toda persona
su derecho al trabajo y a no ser privados de este de forma injusta. Ver también: Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación general 18, “El derecho al trabajo”, E/C.12/GC/18.